REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000125
ASUNTO : VP11-D-2006-000125



AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA



Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea sustituída la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, a dicho adolescente, por otra menos gravosa, así mismo revisados como han sido los informes remitidos por el Instituto Autónomo Policía Maracaibo del Estado Zulia, es decir las correspondientes CONSTANCIAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA MEDIDA, en la cual se expresa que el referido adolescente ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta por este Despacho, observa este Organo de Control que en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera ha transcurrido desde la fecha en cuestión más de cuatro (04) meses del decreto de la misma, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional, fijó audiencia para discutir y resolver dicho requerimiento para el día dieciséis (16) de Octubre del presente año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), sin embargo dicho auto no pudo materializarse, debido a que la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Santa Rita no consignó el Informe sobre el control y vigilancia de la medida impuesta, no obstante tener la obligación de hacerlo cada quince (15) días por ante este Juzgado, y ante la ausencia de un elemento objetivo que permitiera evidenciar el cumplimiento de la medida, fue suspendido el acto, requiriéndose al órgano policial encargado del control y vigilancia de la medida las resultas de las labores encomendadas, en consecuencia habiéndose recibido los recaudos solicitados, se fijó la audiencia para el día seis (06) de Noviembre del año en curso, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), librándose las notificaciones y citaciones respectivas para la celebración de la misma, pero llegada la hora y la fecha de su realización, no compareció la Defensa del imputado Abogado JUAN DE DIOS TORES SUAREZ, por lo que ante la imposibilidad de materializar el acto, estando presentes la Representante del Ministerio Público, el imputado y sus representantes legales, estos consignaron la CONSTANCIA DE ESTUDIOS y solicitaron se autorizara a su representado a asistir a las clases respectivas en el horario de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), acordando el Tribunal resolver por auto separado lo solicitado, en consecuencia se emite el presente auto en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consagra: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y

En este sentido el artículo 103 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dispone: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…

Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

SEGUNDO: En consecuencia revisados como han sido los recaudos consignados por los representantes legales del adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la Coordinación Municipal de la Fundación Misión Ribas, ubicada en Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 27-10-2.006, suscrita por la ciudadana MARIBEL URRIBARRI NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.865.748, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Educativa “Santiago Aguerrevere”, donde se hace constar que el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), participa como vencedor de la “Misión Ribas” en l Segundo Nivel, Tercer Semestre, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función y competencia que le es propia, ACUERDA: A.- MODIFICAR la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y AUTORIZAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para salir de su domicilio y asistir a sus actividades escolares, únicamente, en el HORARIO comprendido de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m. ), de Lunes a Viernes de cada semana, siempre y cuando los días de la misma sean laborables y haya clases, debiendo retornar a su domicilio una vez concluidas sus actividades escolares a objeto de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta. B.- Notificar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la presente decisión. C.- Notificar tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público como al Defensor Privado Abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ del contenido de este auto. D.- Notificar a la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles la MODIFICACION realizada a la medida, a los fines de que se sirvan tomar en cuenta las ausencias de su domicilio del adolescente. CUMPLASE


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación




ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABGDA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0246-2006 en el Libro respectivo.

ABOG: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA