REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003


AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA

En fecha tres (03) de Noviembre del dos mil seis (06), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue discutida y resuelta la petición efectuada por la Abogada, RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se realice la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a sus defendidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue modificada, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, por lo que, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada de la Coordinación General de la “Misión Ribas”, ubicada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), se inscribió como vencedor de “Misión Ribas”, sin establecer el horario de clases en la cual se le impartirán las respectivas materias de estudio; dicha constancia de fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), certificada por las autoridades de dicha Misión, aparece consignada al folio veinticinco (25) del asunto. En consecuencia, observa este Organo de Control A.- Que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, B.- Que en fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil seis, (2.006), mediante auto motivado se modificó la medida de detención domiciliaria, permitiendo al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistir a sus clases en el horario comprendido de seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en virtud de la constancia de estudios presentada por su Abogada Defensora. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,

En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….

Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”

SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales se evidencia la ausencia de un elemento objetivo que permita evidenciar que los adolescentes imputados han cumplido a cabalidad con la medida de detención domiciliaria, pues el Organo Policial a quien le fue encomendada las labores de control y vigilancia de la medida, no ha consignado por ante este Juzgado las resultas de las diligencias asignadas, lo cual debían realizar cada quince (15) días; y aún cuando éllo no es causa imputable a los adolescentes, no es posible realizar la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR para ser sustituída por una menos gravosa, tal como lo ha requerido la Defensa de los mismos, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Mantener la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta tanto sea requeridos por este Despacho los informes del cumplimiento de la misma, fijando la audiencia respectiva para su discusión. B.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente (SE OMITE), para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente (SE OMITE), para salir de su domicilio únicamente en el Horario comprendido entre las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de Lunes a Viernes de cada semana, siempre y cuando los días de la misma sean laborables y en consecuencia haya clases, Debiendo retornar a su hogar una vez confluidas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, igualmente solicitándoles la información requerida en relación al cumplimiento de la medida. C.- Remitir el presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso Líbrense boletas y ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación


ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGDA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0244-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO