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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000198
ASUNTO : VP11-D-2006-000198


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


El día Viernes, tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad, número (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil seis (2006), suscrita a las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha dos (02) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la Vía Pública, en la Calle Mi Destino, Sector Los Galpones, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también la forma como fue incautada el arma blanca, descrita en dicha acta, presuntamente relacionada con los hechos que motivaron la mencionada detención.. B.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE ADOLESCENTE: Al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha dos (02) de Agosto del dos mil seis (2006), elaborada a las cinco y doce y veinte horas de la tarde (05:12 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el respectivo sello de la Institución. C.- EL ACTA DE DENUNCIA COMUN: Formulada por la ciudadana LIBIA MAGARITA DOMINGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-7.864.889, quien presenta la denuncia en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de las lesiones sufridas por su hijo EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, y que presuntamente le fueron ocasionadas por el imputado de autos. D.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las siete horas de la noche (07:00 p. m.) a la ciudadana BLANCA FLOR SOTO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.395.408, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en plena vía pública de la Calle Mi Destino, Barrio Primero de Mayo Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p. m.). E.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las seis y nueve horas de la noche (06:09 p. m.) al ciudadano MANUEL ANTONIO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad número E-81.796.694, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en plena vía pública de la Calle Mi Destino, Barrio Primero de Mayo, frente a su domicilio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día dos (02) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p. m.)., y que fue él quien hizo entrega de su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la comisión de IMPOL, conjuntamente con un arma blanca tipo cuchillo. F.- EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha dos (02) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.), elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad, en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado calle Mi Destino, Sector Barrio Primero de Mayo /cerca de Los Galpones), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar, en el cual, no se ubicó, evidencias de interés criminalístico. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.

SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, requiriendo que la misma se materializara mediante presentaciones, del adolescente, por ante la sede de este Organo Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó no estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar, antes citada, por considerar que lo procedente es decretar la libertad plena, pues existe contradicción en el acta de denuncia común en cuanto a las fechas, lo cual es un error formal que vicia de nulidad el procedimiento realizado por IMPOL, viciando de nulidad absoluta el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha dos (02) de Noviembre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y cuando existe un error material en una de las actas, tomando en cuenta el Principio de Especificidad y la Trascendencia del acto se observa que el planteamiento es infundado, porque la Defensa no señala con claridad y precisión que garantía específica ha sido quebrantada, por lo tanto es inadmisible, pues pese al defecto la finalidad del acto se cumplió, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera, que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Organo jurisdiccional, estima que es procedente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce “…en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o a la autoridad que éste designe…” en consecuencia queda obligado dicho adolescente a presentarse CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede del Despacho del Tribunal, siendo la primera de éllas en el día de hoy, dejándose constancia en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal. TERCERO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS: Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente imputado a su representante legal presente en la audiencia celebrada ciudadano MANUL ANTONIO SALGADO, instándola a coadyuvar con su representado en el cumplimiento de la medida. De igual modo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como a sus representantes legales la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentra inmerso. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0243-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO