REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000189
ASUNTO : VP11-D-2006-000189
AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, e investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMAS en el cual solicita a este Despacho, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea revisada y modificada la medida cautelar DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a dicho adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a la Educación, así mismo, revisados como han sido los recaudos consignados con el mismo, es decir la correspondiente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emanada del Liceo Nacional Dr. Raúl Cuenca, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se certifica que el referido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), se inscribió el día once (11) de Julio del dos mil seis (2.006) para cursar el Primer Año, Sección “X” de Bachillerato Diurno, Ciclo Diversificado, durante el período 2.006-2.007, en el horario de clases comprendido de la una horas de la tarde (01:00 p.m.) a las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.) de Lunes a Viernes, lo cual se evidencia de la copia del horario anexa a la constancia de estudios. Constancia expedida en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil seis (2006), certificada por las autoridades de dicho Plantel. En consecuencia, observa este Organo de Control que en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil seis (2006), en audiencia de presentación celebrada en esta sede, se decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como quiera que la Educación es un derecho primordial de acuerdo a lo establecido en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Especial que rige esta materia, este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, según los cuales las obligaciones deben ejercitarse de manera que perjudiquen lo menos posible al afectado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a éllo, este Organo Jurisdiccional resuelve, en base a lo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho a la Educación de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a la educación. Así mismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto de carácter gratuito y cercano a su domicilio…” y,
En este sentido el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles desde el maternal hasta el nivel medio diversificado….
Así mismo el articulo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, estableciendo que el mismo: “El Interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido al desarrollo integral de los niños y adolescente, así como al disfrute pleno y efectivo de sus derechos…”
SEGUNDO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando conforme a la función que le es propia, ACUERDA: A.- Modificar la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad y autorizar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para acudir a sus actividades escolares, debiendo permanecer éste en su domicilio durante los días y horas que no deba asistir a clase, por lo que SE AUTORIZA al adolescente para salir de su domicilio únicamente en el Horario comprendido entre la una horas de la tarde (01:00 p.m.) y las seis y diez horas de la tarde (06:10 p.m.), de Lunes a Viernes, siempre y cuando los días de la misma sean laborables y en consecuencia haya clases, debiendo retornar a su hogar una vez concluídas sus actividades escolares a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta. B.- Notificar al Departamento Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (PREZ) organismo comisionado para la Supervisión de la medida cautelar impuesta, informándoles de la modificación realizada en la misma, a los fines de que tengan en cuenta lo indicado al momento de efectuar las labores de vigilancia y control que les fueron encomendadas en su oportunidad, e igualmente ratificarles las labores de control y vigilancia de la medida y enviar la información requerida, en tiempo perentorio, en relación al cumplimiento de la misma. C.- Notificar a las partes intervinientes en el proceso acerca de lo decidido a los fines legales pertinentes y D.- Remitir el presente asunto a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio público, a los fines de que continúe desarrollando la investigación con ocasión al presente proceso CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGDA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0245-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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