REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000250
ASUNTO : VP11-D-2005-000250


AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL


El día Viernes, tres (03) de Noviembre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual se sometió a discusión y se resolvió la SOLICITUD presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de Defensora Cuarta Penal Especializada, referida a la fijación de PLAZO PRUDENCIAL para dar conclusión a la INVESTIGACION que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación, con su defendido ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en autos, e investigado por la presunta comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y en razón de que, en dicha audiencia, se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, la misma se explana en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: Dentro de las garantías consagradas, a favor del IMPUTADO, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo 125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “Solicitar que se active la investigación, en razón, de que, como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; y es por éllo que, en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues como bien lo afirma el Doctor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO: “ …Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

SEGUNDO: En este sentido, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada, en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, este Tribunal observó, especialmente lo manifestado por ésta en la Solicitud de Plazo Prudencial: “…Solicito se fije un plazo prudencial para la conclusión de esta Investigación Penal que se instruye contra mi defendido por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual fue individualizado en fecha 28-11-2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Esta solicitud la fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Ciertamente esta Juzgadora observa que efectivamente ha transcurrido un término superior al establecido por la Ley, sin que el Ministerio Público haya arribado a un acto conclusivo en dicha investigación, y en tal sentido al realizar una interpretación del contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que la fijación de precisos parámetros temporales por parte del Legislador, se estableció para garantizar el conocimiento, por parte del imputado, en cuanto a la fecha cierta de culminación de la actividad investigativa en la cual está inmerso, atendiendo a los derechos que le asisten, dada su condición de sujeto procesal, y sobre el particular el Juez de Control, debe analizar una serie de circunstancias objetivas que sirvan de soporte a la fijación del plazo que estime conducente. En el caso in comento, siendo que el Ministerio Público, solicitó el otorgamiento de un plazo de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, para dar por concluído el proceso investigativo, toda vez que aún faltan por realizar diligencias para el esclarecimiento de la verdad procesal, las cuales fueron puntualizadas por dicha representación, y que las mismas consisten en practicar una entrevistas, tomar declaración al imputado y recabar su partida de nacimiento. Plazo con el cual estuvo de acuerdo la Defensa, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es establecer un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ya que las diligencias que faltan por realizar no requieren de mayor tiempo, a objeto de que ese Despacho presente el acto conclusivo, que estime conducente en el presente proceso penal, asimilando esta circunstancia a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que regula la consecuencia del vencimiento de los lapsos establecidos conforme al artículo 313 ejusdem.

TERCERO: En consecuencia atendiendo al contenido del artículo 313 del referido instrumento procesal, y tomando en consideración, que en el caso in comento han transcurrido más de seis (06) meses, desde el momento de inicio de la investigación, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A.- Se considera procedente en derecho la petición formulada por la Abogada Defensora, del imputado, en tanto y en cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. B.- Se acuerda fijar el plazo de CUARENTA y CINCO (45) días a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, para que presente ante este Juzgado de Control el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente de la celebración de este acto, vale decir a partir del día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil seis (2006), es decir al día siguiente del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto, y culminarán el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), todo conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. C.- En virtud de lo decidido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. CUMPLASE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0242-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO