REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000053
ASUNTO : VP11-D-2005-000053
AUTO DECLARANDO EN ESTADO DE REBELDIA
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Organo de Control, observa lo siguiente: A.- Que en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), este Despacho recibió y dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacida el día veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTORA del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.. B.-Que en la misma fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación, a los fines de que procedieran a examinarlas en el plazo común de cinco (05) días establecidos por Ley, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación realizada, y que al vencimiento de dicho lapso se fijaría la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DECIMO DIA HABIL, ordenándose las notificaciones respectivas, siendo que la notificación de la adolescente acusada, fue efectiva, practicada en la persona de su progenitora, la ciudadana (SE OMITE), según exposición realizada por el Alguacil GASTON MENDEZ, lo cual se evidencia al vuelto del folio ciento veinte (120) del asunto. C.- .Recibidas como fueron las boletas de notificación en este Despacho, se fijó la Audiencia Preliminar para el día primero (01) de Junio del dos mil seis (2006), la cual hubo de ser diferida por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni su representante legal, comparecieron a la misma, fijándose nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006), librándose las respectivas boletas de notificación a los inasistentes. D.-Que en fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil seis (2006), nuevamente fue diferido el acto, habiéndose realizado la debida notificación de la adolescente acusada y su representante legal, vuelto del folio ciento veintisiete (127), estando presentes la Defensa Abogada RUMERY RINCON ROSALES, y la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, se realizó el diferimiento de la audiencia respectiva, siendo pautada para el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), sin embargo, la misma no pudo realizarse, en virtud de que en la fecha pautada para la celebración del acto la Defensa, no podía asistir a éste, ya que estaría participando, con carácter obligatorio, en una actividad relacionada con la Reforma de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como consecuencia de ello se fijó nueva oportunidad para el día tres (03) de Octubre del dos mil seis (2006). E.- En fecha tres (03) de Octubre del dos mil seis (2006), el acto pautado no pudo materializarse en virtud de la incomparecencia de la acusada y su representante legal, no obstante estar debidamente notificadas de su realización (vuelto del folio ciento cuarenta y cuatro (144), fijándose para el día 06-11-2.006, librándose, en consecuencia las respectivas notificaciones. F.-. Que en fecha 06-11-2.006, una vez más la adolescente acusada y su representante legal no hicieron acto de presencia en el acto pautado, a pesar de estar efectiva la notificación, difiriéndose nuevamente para el día 27-11-2.006, siendo igualmente notificadas, no obstante llegado el momento para la materialización de la Audiencia, incomparecieron sin causa justificada. En atención a lo analizado, observa esta Juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consagra: “El adolescente… que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…y de igual modo, atendiendo a que el Legislador establece la posibilidad para el Juez, de ordenar la captura del adolescente, bajo los supuestos allí determinados, en el caso de no lograrse su ubicación. En tal sentido siendo que la conducta asumida por la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al no comparecer a la audiencia preliminar, sin que exista grave y legítimo impedimento, se encuentra subsumida dentro de las previsiones legales contenidas en el mencionado artículo 617 ejusdem, y actuando conforme a dicha norma, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA a la ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por no comparecer a la Audiencia Preliminar, sin grave y legitimo impedimento que la justifique, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO. Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), a la Guardia Nacional, Destacamento 33 Lagunillas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionándolos para que realicen la ubicación inmediata de la adolescente, y en caso de ser efectiva la misma, se sirva trasladarla con la urgencia del caso a la sede del Tribunal en el horario comprendido de las 08:30 a.m. a las 04:30 p.m. TERCERO: Notificar tanto a la Abogada Defensora de la ciudadana adolescente declarada en estado de rebeldía, de conformidad con lo pautado en el artículo 180 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como a la representante del Ministerio Público informándoles sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a loa veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG: JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0255-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG: JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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