REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000211
ASUNTO : VP11-D-2005-000211
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio del Estado Zulia
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Penal Pública Primera Especializada
VICTIMA: Ciudadano JOHAN ALFONSO YEDRA VALBUENA
ASPECTOS GENERALES
En fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2006), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…de la revisión llevada a efecto a las actuaciones discriminadas no se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren o acrediten de forma certera, objetiva y determinante algún grado de participación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del delito investigado…ello, en particular, por la carencia de un resultado médico-forense imprescindible para la comprobación del tipo penal investigado, aunado a lo infructuoso que resultó recibir el dicho de los testigos presenciales mencionados por la víctima de los hechos…razón por la cual esta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que confiere el literal “d” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el asunto que nos ocupa a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo ello a tenor de lo preceptuado en el 2° Supuesto, del numeral 1° del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa, que a esta Ley Adjetiva, nos hace el único aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…La referida petición se encuentra inserta de los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive, de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día Lunes, veintitrés (23) de Octubre del dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose librar boleta de citación al nombrado adolescente y a su representante legal, así como la notificación a la víctima del proceso, a la Defensa y a la Representante del Ministerio Público, sin embargo el acto no pudo materializarse por la incomparecencia del imputado y la víctima, siendo diferida para el día siete (07) de Noviembre del presente año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual, a tenor de lo establecido en el literal “g” del artículo 662 de la Ley Especial que rige esta materia, fue oída la víctima ciudadano JOHAN ANTONIO YEDRA VALBUENA, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Vindicta Pública, de la siguiente manera: “Yo vine a ponerle fin a este asunto, por lo cual estoy de acuerdo con que se dicte el sobreseimiento definitivo, pues desde que ocurrió el hecho el joven (SE OMITE), no me ha vuelto a molestar… En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 2° lo siguiente:
ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra: Comentarios al CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Vadell Hermanos. Editores. Caracas. 2.002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional
SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cinco (2005), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE), en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, tomando como base las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento de Policía Ambrosio-Carmen Herrera., el día seis (06) de Junio del dos mil cinco (2005), lo cual se evidencia en el folio dos (02) de este asunto, ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada B.- Que en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil cinco (2005) se le designó, defensor al imputado, recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, quien aceptó en fecha 18-10-2.005, y le ha asistido hasta la presente fecha. C.- Que en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2.006) la Fiscalía 38° del Ministerio Público solicitó, mediante escrito, se decretara el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa que, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, las mismas no arrojan elementos probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dicho adolescente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFONSO YEDRA VALBUENA,, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión de los mismos no puede serle atribuído al aludido adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido el día treinta trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. SECCION DE ADOLESCENTES, el día diez (10) de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0252-2.006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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