REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000174
ASUNTO : VP11-D-2005-000174

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación, actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público Especializado. REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta Especializada (E)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMAS: Ciudadana GLORIA CASTILLO.


ASPECTOS GENERALES:


El día Jueves, veintitrés (23) de Octubre del presente año dos mil seis (2006), se celebró la audiencia oral, en la cual este Organo Jurisdiccional, resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, relativa al decreto de SOBRESEÍMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto con relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación al sobreseimiento decretado, éste se emite en los términos que a continuación se señalan.

PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, siendo una de éllas la prevista en el literal “e”de la mencionada disposición legal que textualmente nos refiere: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional, ante el Juez de Control, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002).

La figura del Sobreseimiento, dentro de la Legislación procesal venezolana, es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, contenido en la Ley Especial que regula esta materia.

SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho, es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en el caso in commento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…habiéndose hecho un estudio minucioso de las actuaciones que constituyen la investigación y observarse que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado. Dicha solicitud se encuentra agregada del folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80), ambos inclusive, de la presente causa.

TERCERO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en Derecho el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION AL ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 561 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen, quedando, en este mismo acto, las partes asistentes a la audiencia, notificadas de la presente decisión, y por cuanto la víctima del proceso ciudadana GLORIA CASTLLO, no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada para la realización del acto, se ordena notificarla a los fines legales pertinentes.

CUARTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central, que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, al primer (01) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006) Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0237-2006 en el Libro respectivo

La secretaria
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO