REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1777-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 082-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PÚBLICO N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día lunes veintisiete 27 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba la funcionaria Oficial Eglimar Bracho, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en labores de patrullaje por el Barrio Universidad, cuando observa a una ciudadana que le hace un llamado la cual se identifica como Leonor Suárez, la cual le manifiesta que hacía breves momentos un ciudadano vestido con un pantalón de jean y una camisa blanca a rayas había apuntado y amenazado de muerte con un arma de fuego a su hijo de nombre Leandro González, asimismo la ciudadana Leonor Suárez, le señala a la oficial el ciudadano que había amenazado a su hijo quien se encontraba a pocos metros del sitio, seguidamente se apersono al lugar el funcionario Newmar Socorro, adscrito al mismo cuerpo policial, el cual procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, color plateado, sin marca visible, serial 38SWGTG, serial del tambo 26998, con un casquillo lesionado de calibre 38, por lo que le solicita el permiso del porte de arma de fuego, manifestándole este que no lo poseía, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente y a la retención del arma de fuego”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de La declaración testimonial, de la funcionaria actuante, EGLIMAR BRACHO, placa 282, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; la declaración testimonial de la ciudadana LEONOR SUAREZ DE BOSCAN; Declaración testimonial del adolescente LEANDRO GONZALEZ; Acta policial de fecha 27-02-06, suscrita por funcionaria EGLIMAR BRACHO, placa 282, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco; Declaración testimonial de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1° EDIXON QUINTERO, credencial 320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quienes practicaron experticia de re4conocimiento mecánica y diseño a: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca smith & Wilson, modelo GTG, Calibre 38 (8,9mm), y 2.- Un (01) cartucho del mismo calibre, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); resultado de la experticia de reconocimiento mecánica y diseño a : 1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca smith & Wilson, modelo GTG, Calibre 38 (8,9mm), y 2.- Un (01) cartucho del mismo calibre, incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), practicada por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL 1° EDIXON QUINTERO, credencial 320, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Fijación fotográfica realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de policía Municipal de San Francisco de: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca smith & Wilson, modelo GTG, Calibre 38 (8,9mm); Un arma de fuego tipo 1, tipo revolver, marca smith & Wilson, modelo GTG, Calibre 38 (8,9mm), color plateado, sin marca visible, serial 38SGTG, serial del tambor 26998, con un casquillo lesionado de calibre 38. Seguidamente la Defensa del joven adulto, solicitó que se oyera al acusado en consecuencia esta sentenciadora impuso al acusado adolescente del Precepto Constitucional y le explicó los hechos que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia. El adolescente se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO causándole con esta acción un daño al estado venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DDE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el 276 del código penal, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Se decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y consisten el lo siguiente: PRIMERO: Continuar con sus estudios presentando constancia de estudios ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se le establece la prohibición de portar armas. Esta sanción tendrá el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo peticionado en la rebaja por la Defensa Pública, y apartándose de el lapso solicitado por la Vindicta Pública en cuanto al plazo de cumplimiento, por ser autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y consisten el lo siguiente: PRIMERO: Continuar con sus estudios presentando constancia de estudios ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se le establece la prohibición de portar armas. Esta sanción tendrá el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO.. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 25.666.331, fecha de nacimiento 04-10-1990, Estudiante en la Misión Rivas en el Barrio 24 de Julio, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA y de EDILIO ANTONIO FUSIL, residenciado en el barrio la polar, Calle 186, Casa N° 39-B-45, frente a la tienda mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezuela, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, manifiesta ser el portador de la cédula de identidad N° 25.666.331, fecha de nacimiento 04-10-1990, Estudiante en la Misión Rivas en el Barrio 24 de Julio, hijo de MARIA FRANCISCA SILVA y de EDILIO ANTONIO FUSIL, residenciado en el barrio la polar, Calle 186, Casa N° 39-B-45, frente a la tienda mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional a los hechos cometidos, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente, de su partición aceptada en la presente audiencia, es por lo que considera quien a quien decide que lo procedente en derecho es decretar la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y de Defensa, pero acogiendo la rebaja de ley peticionada por la Defensa en cuanto al principio de igualdad y no discriminación; siendo ésta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y consisten el lo siguiente: PRIMERO: Continuar con sus estudios presentando constancia de estudios ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se le establece la prohibición de portar armas. Esta sanción tendrá el lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO. QUINTO: se ordena la remisión del arma incautada a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). SÉXTO: Se ordena el cese de la medida relativa a presentaciones por ante la Oficina de Trabajo Social en fecha 28-02-06, medida prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se ordena oficiar. SEPTIMO: La remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 082-06

LA SECRETARIA