REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1792-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 081-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHÉZ RIOS.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO Nro. 04: ABG. LUISSETTE JIMENEZ
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: AUTOR LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: NIÑA (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día 21 de noviembre de 2005, aproximadamente 0):00 horas de la noche, se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul dos tonos, placa ADP-31K, el cual se encontraba acompañado de la niña VALERIA ALAJANDRA GRANADILLO, DE 01 Año de edad, transitando por la avenida 02 de la Urbanización San Felipe, cuando pierde el control del vehículo y colisiona con un poste y la pared de bloques frente al Instituto de Educación Especial de Sierra Maestra, saliendo lesionada la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue trasladada al hospital Noriega Trigo, y fue atendida por el médico de guardia Dra. Rosa Rojas, matricula 12167, quien le diagnóstico Traumatismo cráneo encefálico leve, posteriormente se acercaron al sitio del suceso los funcionarios S/1RO. (TT) Mauricio Fuenmayor, placa 1|580, y C/2DO (TT) Pablo Domínguez, placa 4585, adscritos al Departamento de Investigaciones penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito Terrestre U.V.T.T.T N° Zulia, quienes levantaron la referida colisión”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de Declaración Testimonial de la progenitora de la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana NELITZA JOHENNYS BOSCAN CAMARGO; con la Declaración Testimonial de la Dra. ROSA ROJAS, matricula 12167; con la Declaración del funcionario actuante C/1RO. (TT) MAURICIO FUENMAYOR, placa 1580, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. N°71 ZULIA; con la Declaración del funcionario actuante C/2DO. (TT) PABLO DOMINGUEZ, placa 4585, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. N°71 ZULIA; Declaración Testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-delegación del Estado Zulia, quien practicó examen físico a la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con el resultado del examen físico practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); realizado por el Dr. DOUGLAS DAAL, Médico Forense Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-delegación del Estado Zulia; con la declaración del funcionario CESAR MARTINEZ, Placa 2449, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre; con el resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul dos tonos, placa ADP-31K, año 1985, suscrita por el funcionario CESAR MARTINEZ, placa 2449, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T N° 71 ZULIA; con el acta Policial de fecha 22-11-05, suscrita por los funcionarios S/1RO. (TT) MAURICIO FUENMAYOR; PLACA 1580, y C/2DO. (TT) PABLO DOMINGUEZ, placa 4585, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. N°71 ZULIA; quienes levantaron la referida colisión y realizaron el croquis respectivo de dicho accidente de tránsito; con el Informe del accidente de tránsito, expediente N° 4067-05, suscrito por los funcionarios S/1RO. (TT) MAURICIO FUENMAYOR; PLACA 1580, y C/2DO. (TT) PABLO DOMINGUEZ, placa 4585 adscritos al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. N°71 ZULIA; y con el Croquis del Accidente de tránsito levantado por el funcionario S/1RO. (TT) MAURICIO FUENMAYOR PLACA 1580 adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. N°71 ZULIA. Seguidamente la Defensa del joven adulto, solicitó que se oyera al acusado en consecuencia esta sentenciadora impuso al acusado adolescente del Precepto Constitucional y le explicó los hechos que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia. El adolescente se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causándole con esta acción un daño a la integridad física; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Se decreta la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIENTO DE TRES (3) MESES, en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo peticionado en la rebaja por la Defensa Pública, y apartándose de el lapso solicitado por la Vindicta Pública en cuanto al plazo de cumplimiento, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD la cual consiste en la prestación por parte del adolescente de servicios de interés para la comunidad como una manera de resarcir el daño social causado con lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES con la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que aL joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 20-01-1989, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 21.360.428, manifiesta estudiar en el Colegio desconoce su nombre, no tiene escolaridad, ya que nos enseñan es fabricar bloques, hijo de WILLIAM GREGORIO CASTRO y NORA YASMIL CAMARGO DE BOSCAN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 2, vereda 12, casa N° 08, teléfono, 0416-8621513 por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL, al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 20-01-1989, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 21.360.428, manifiesta estudiar en el Colegio desconoce su nombre, no tiene escolaridad, ya que nos enseñan es fabricar bloques, hijo de WILLIAM GREGORIO CASTRO y NORA YASMIL CAMARGO DE BOSCAN, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 2, vereda 12, casa N° 08, teléfono, 0416-8621513, manifiesta que la propietario del Teléfono es su mamá, Municipio San Francisco, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. TERCERO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se decreta la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIENTO DE TRES (3) MESES, en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a lo peticionado en la rebaja por la Defensa Pública, y apartándose de el lapso solicitado por la Vindicta Pública en cuanto al plazo de cumplimiento, estos servicios quedaran a consideración del Juez de Ejecución. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 081-06

LA SECRETARIA