REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-693-02
SENTENCIA DEFINITIVA N° 080-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHÉZ.
FISCAL 31° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nro. 06: ABG. SORAYA COLINA.
JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal
VICTIMA: GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL JOVEN ADULTO ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “En fecha 06 de octubre de 2002, funcionarios adscritos al Departamento Francisco Eugenio Bustamante de la placía Regional del estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje ordinario por el sector de palito blanco, específicamente por el frente del Jardín Botánico, lograron visualizar a un ciudadano pidiendo auxilio, al lado de un vehículo Fiat Uno, color Blanco, Placas: VAE-32221, Año 1997, indicando que trabaja como taxista y que había sido producto de un robo y secuestro por parte de varios ciudadanos que iban corriendo más adelante, el funcionario tomo las características de los ciudadanos y comenzó a realizar un recorrido por el sector cuando logró observar a los ciudadanos con las características anteriormente descritas por el denunciante, logrando darle la voz de alto y solicitándole que exhibieran todo lo que tuvieran en sus ropas, logrando incautarle un rollo de tirro y una botella de cerveza Polar, rota, siendo trasladados hasta el lugar donde se encontraba el denunciante quien al verlos pudo reconocer que se trataba de las personas que minutos antes lo habían sometido y amarrado, dando vueltas por varias partes de la ciudad con el vehículo propiedad del denunciante, y que cuando ser les fundió el motor lo dejaron abandonado específicamente frente al Jardín Botánico
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios AMERICO LUBO, credencial N° 0702 y GABRIEL MEJIAS, credencial N° 3846, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLA, anteriormente identificado, víctima de los hechos, y quien reconoció al adolescente en la audiencia de presentación ante el >Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios oficiales AMERICO LUBO, credencial 0702 y GABRIEL MEJIAS, CREDENCIAL 3846, Adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, el Acta Denuncia N°-CGP/DPTO.B/N 0379, de fecha 05 de octubre de 2002, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLA, ante la sede del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Acta de Audiencia de presentación de fecha 6 de octubre de 2002, realizada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la victima hace un señalamiento expreso de la participación del adolescente en el hecho. Seguidamente la Defensa del joven adulto, solicitó que se oyera al acusado en consecuencia esta sentenciadora impuso al acusado joven adulto del Precepto Constitucional y le explicó los hechos que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia. El joven adulto se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adultos, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN ,conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN, causándole con esta acción un daño a la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN, causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN,en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Se decreta las Sanciones de AMONESTACION, la cual consiste en una severa recriminación que queda a consideración del Juez de Ejecución establecida a través de acta que se levantará por ante ese Tribunal a quo, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer o no hacer por parte del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo estas las siguientes: 1) La obligación de no portar armas, 2) la obligación de trabajar por lo cual debe proceder a consignar la constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 3) la Obligación de no tener contando con la Victima, por ser autor de la comisión del delito COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN, correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción AMONESTACION, la cual consiste en una severa recriminación que queda a consideración del Juez de Ejecución establecida a través de acta que se levantará por ante ese Tribunal a quo, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer o no hacer por parte del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo estas las siguientes: 1) La obligación de no portar armas, 2) la obligación de trabajar por lo cual debe proceder a consignar la constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 3) la Obligación de no tener contando con la Victima, con lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, con la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Vindicta Pública. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que aL joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 21 años de edad, nació el 15-10-1985, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 19. 307.472, manifiesta no estudiar, manifestó no trabajar pero contar con la propuesta de trabajo, hijo de María Trinidad Soto Godoy, Yovany de Jesús López, residenciado en el Sector Domitila Flores, Barrio San Antonio, AV- 49F-C-1, Casa N° 198A-20, Municipio San Francisco, teléfono 0416-3690048, el cual pertenece a mi señora madre por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la RESPONSABILIDAD PENAL, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 21 años de edad, nació el 15-10-1985, manifiesta ser el portador de la Cédula de Identidad N° 19. 307.472, manifiesta no estudiar, manifestó no trabajar pero contar con la propuesta de trabajo, hijo de María Trinidad Soto Godoy, Yovany de Jesús López, residenciado en el Sector Domitila Flores, Barrio San Antonio, AV- 49F-C-1, Casa N° 198A-20, Municipio San Francisco, teléfono 0416-3690048, el cual pertenece a mi señora madre por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima GABRIEL ENRIQUE ROSALES CUBILLAN, y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las Sanciones de AMONESTACION, la cual consiste en una severa recriminación que queda a consideración del Juez de Ejecución establecida a través de acta que se levantará por ante ese Tribunal a quo, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en obligaciones de hacer o no hacer por parte del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo estas las siguientes: 1) La obligación de no portar armas, 2) la obligación de trabajar por lo cual debe proceder a consignar la constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente. 3) la Obligación de no tener contando con la Victima dicha sanción tendrá un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Se ordena el cese de la medida cautelar, contenida Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue impuesta el día 20-10-06. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la decisión dictada en el presente proceso y a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 080-06

LA SECRETARIA