REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1636-05
SENTENCIA Definitiva N° 079-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° AUXILIAR: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 03: DRA. YAJAIRA FINOL.
IMPUTADOS: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS JOVENES ADULTOS SON LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo Aproximadamente el día 20 de Julio de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en servicio de patrullaje el OFICIAL MAYOR (PR), HEBERTH TORRES, Credencial Nº 3704, y OFICIAL SEGUNDO 1554 NERIO AES, a bordo de la patrulla Policía Regional del Estado Zulia-517, fuimos reportado por la central de este departamento, informándonos que en la Ave. 10 con calle 89D, Sector Veritas, específicamente frente al Deposito Don Pancho, habían dos Ciudadanos, y que los mismos se encontraban armados efectuando disparos al aire, inmediatamente al oír el reporte, realizaron un recorrido por la dirección ya mencionada, donde pudieron avistar a dos ciudadanos con las mismas características indicadas por la central, quienes al notar la presencia policial en el lugar tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo que dieron para que los funcionarios les diera la voz de alto, haciendo caso omiso emprendieron veloz huida burlando la comisión policial, de inmediato los funcionarios hicieron seguimiento a los adolescente, y, estos a su vez, se introdujeron en una residencia signada con el N° 89D-41, donde procedieron a introducirse a la vivienda con la autorización del propietario, logrando la captura de los mismos, y en presencia de Daniel Gamboa Atencio quien manifestó ser el padre de uno de los adolescente se les realizó una inspección corporal, encontrándole a Skeinel Gamboa, un arma de fuego tipo pistola marca Bryco, Calibre 380, serial 1346626, cacha de color negra, niquelada, con un cargador contentivo de tres cartuchos en su estado natural sin percutar y, asimismo encontrándole a (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lográndole incautarle empuñado en la mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, MODELO 10-7, CALIBRE 38 (8.9mm) ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, SERIAL 73-77100, serial del tambor no visible, cañon corto, con Cinco (05) cartuchos en su estado original y uno percutido, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra de los jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de TESTIMONIALES, declaración testimonial, por separado de los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGLOW CREDENCIAL 106 Y OFICIAL OSCAR GONZALEZ, CREDENCIALES 2974, Expertos adscritos al Departamento De Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales quienes realizaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, SOBRE DOS ARMAS DE FUEGO, SIENDO LAS MISMAS INCAUTADAS A LOS ADOLESCENTES POR LOS FUNCIONARIOS; declaración testimonial por separado de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucia Bolívar, de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional, OFICIAL MAYOR (PR) HEBERT TORRESA, CREDENCIAL N° 3704 ; con las Documentales el Acta Policial, de fecha 20-07-05, suscrita en la sede del Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar, por los funcionarios adscritos a ese Despacho OFICIAL MAYOR (PR) HEBERT TORRES CREDENCIAL N° 3704 y OFICIAL SEGUNDO NERIO AÑEZ, (PR) 1554; con el Acta de Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 04-07-06, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGLOW CREDENCIAL 106 Y OFICIAL OSCAR GONZALEZ, CREDENCIALES 2974, Expertos adscritos al Departamento De Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales; con las Materiales exhibición en la Sala de juicio oral y reservado antes las partes, ante los expertos, funcionarios y testigos del arma que fue incautada. Seguidamente la Defensa de los adolescentes, solicitó que se oyera a los acusados en consecuencia esta sentenciadora impuso a los acusados jóvenes adultos del Precepto Constitucional y les explicó los hechos que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia. Los jóvenes adultos se identificaron plenamente y ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa a los acusados, esto es el jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad de los jóvenes adultos. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por los acusados, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó a los imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de los jóvenes adultos, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por los acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por los jóvenes adultos quienes libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente a los jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los jóvenes de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO causándole con esta acción un daño al Estado Venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO;en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los jóvenes adultos acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como Sanción la LIBERTAD ASISTIDA con la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, es decir por el lapso de DOS (2) AÑOS, dicha sanción será cumplida de manera SUCESIVA de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los jóvenes adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y para el hoy joven adulto(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser autores de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , con la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, es decir por el lapso de DOS (2) AÑOS, para el joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y para el hoy joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser autores de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que a los jóvenes se les tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: : Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales y materiales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser autores de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLES PENALMENTE a los hoy jóvenes adultos (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser autores de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto al tiempo peticionado en su escrito acusatorio por la Vindicta Pública. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos de los jóvenes adultos ya anteriormente identificados, y se niega el pedimento de la sanción de por el lapso de cuatro años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada a la División de Armamento de la Fuerza Arma Nacional (DARFA), de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar decretada el día 18-09-03, relativa al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgada por este Tribunal en fecha 21-07-06, solamente con respecto, a la presente causa, signada con el N° 2C-1626-05. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres días (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 079-06

LA SECRETARIA