REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1038-03
SENTENCIA N° 078-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SORAYA COLINA.
ACUSADO JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
ES LOS SIGUIENTES:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: El día 17 de septiembre de 2003, alas 3:00 horas de la madrugada, el Oficial Mayor (PR) Gerardo Labarca, en compañía del Oficial Francisco Polanco, adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del estado Zulia, encontrándose de servicio en la Unidad de radiopatrulla signada con las siglas: PR-153, por el sector Cabimas en la localidad del Mojan del Municipio Mara, cuando observaron a un ciudadano adolescente, quien al notar la presencia mostró una actitud nerviosa e intentó huir del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se le indicó que iban a efectuar una revisión corporal como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo izquierdo trasero un pequeño envoltorio de papel plástico de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (hierva de color verde) presuntamente Marihuana, motivo por el cual practicaron su detención. Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, agregando los hechos que se le atribuyen al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal. Este Tribunal de Control, a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: TESTIMONIALES, declaración testimonial, por separado de los funcionarios expertos LIC: WILLIANS ROBLES y LIC: RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Maracaibo; declaración testimonial por separado de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor Gerardo Labarca, y Oficial Francisco Polanco; la declaración testimonial del funcionario adscrito al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial 1394 Alexander Ríos, con las Documentales el Acta Policial, de fecha 17-09-03, suscrita en la sede del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Mayor Gerardo Labarca, y Oficial Francisco Polanco; el Acta de Inspección Ocular de fecha 08-10-03, suscrito en la Sección de investigaciones Penales del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario Oficial 1394 Alexander Ríos; por los Resultados de la Experticia Química-Botánica N° 9700-135-DT-0312, de fecha 02-03-06, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Maracaibo, LIC. WILLIAMS ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR; y Materiales la Exhibición en la Sala de Juicio oral y reservado antes las partes, expertos y funcionarios de la sustancia incautada al adolescente imputado, hoy joven adulto acusado. Peticionado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley y en tal sentido solicito la admisión de la presente acusación así como las pruebas , sanción esta que se pide esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado, esto es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del acusado adolescente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Acto seguido la Jueza procede a otorgarle la palabra a la Defensa Pública, quien expresa lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público donde ratifica su acusación y el delito en cuestión, una vez consultado con nuestro defendido, sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso que le ha sido explicado por este Tribunal, ha manifestado a la defensa su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que sea sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos, asimismo solicito a este Tribunal que para el momento dictar sentencia tome en consideración lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a los adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el hoy joven adulto acusado que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, procediendo a escuchar con al hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12: 12 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de el Mojan, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.876.075, fecha de nacimiento 07-11-1985, manifestó no estudiar, y asimismo manifiesta trabajar como obrero de Construcción, hijo de SULEYDA MAGALYS PAZ, y MAXIMO ALBERTO LÓPEZ, residenciado en el Mojan, avenida 7 con calle 21, casa S/N°, a dos cuadras de la Prefectura del Mojan, teléfono 0412-9753309, quien expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”. Se le concede la palabra a la Defensa; quien peticiona de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se dicte sentencia, se le aplique la rebaja de Ley y la imposición de la sanciones de Libertad Asistida conjuntamente de con Reglas de Conducta, solicito copia de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del hoy joven acusado ya ampliamente identificado, admito toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del hoy joven adulto acusado, es por lo cual esta Juzgadora acoge los pedimentos de la Vindicta Pública y el de la defensa, referido a la concederle LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, peticionadas por ambos, aplicando las mimas en esta audiencia con la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Defensa apartándose del tiempo peticionado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, es decir por el lapso de UN AÑO (1), para el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en todas y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente, causándole con esta acción un daño a la sociedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, en virtud de la admisión por el ofrecida libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción ó apremio. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a el adolescentes causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la salud y a la sociedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida toma en cuenta esta juzgadora que el adolescente admitió los hechos por un delito que según la legislación penal juvenil no es susceptible de serle aplicada una medida privativa de libertad toda vez que el mismos ha manifestado ante este tribunal su arrepentimiento ante el daño social causado. Motivo por el cual considera esta juzgadora que es procedente en derecho aplicar LA SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su trabajo presentado constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) la prohibición de Porte de Arma, dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de las mismas es por UN (1) AÑO, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Defensa Pública Especializada por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no fue posible la conciliación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales y materiales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de el Mojan, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.876.075, fecha de nacimiento 07-11-1985, manifestó no estudiar, y asimismo manifiesta trabajar como obrero de Construcción, hijo de SULEYDA MAGALYS PAZ, y MAXIMO ALBERTO LÓPEZ, residenciado en el Mojan, avenida 7 con calle 21, casa S/N°, a dos cuadras de la Prefectura del Mojan, teléfono 0412-9753309, por ser autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la LIBERTAD ASISTIDA que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del hoy joven adulto como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) la obligación de continuar con su trabajo presentado constancia de trabajo, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, 2) la prohibición del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) la prohibición de Porte de Arma, dejando muy en claro que el lapso de cumplimiento de las mismas es por UN (1) AÑO, por haberse aplicado la rebaja correspondiente de la mitad del tiempo solicitado por la Defensa Pública Especializada. CUARTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, previa la admisión de los hechos del hoy joven adulto ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de por el lapso de dos años, realizado por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar decretada el día 18-09-03, relativa al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya presentación se realizaba por ante la Intendencia del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar bajo el N° 3153-06, de la decisión aquí dictada. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 078-06
LA SECRETARIA
|