REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1955-06
SENTENCIA N° 087-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SORAYA COLINA.
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: ELAINA DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal.
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo el 26 de octubre de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CHAVEZ se encontraba por la urbanización la rotaria, detrás de la Iglesia San Pablo, cuando fue interceptada por cuatro jóvenes identificados posteriormente como. ORLANDO ALEJANDRO GOTOPO BARRIOS, (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), VICTOR ALFONSO ARGUMEDO MAYO Y DAVID DE JESÚS RAMIREZ FLORES, quienes la rodearon, y el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la amenazó y la constriñó con un arma de fuego y le dijo ESTO ES UN ATRACO DAME EL CELULAR PORQUE SINO TE MATO, y en dos oportunidades accionó el arma pero la misma no disparó, por lo que la victima le hizo entrega de su teléfono celular marca Ericson, modelo KF778, color negro y azul, saliendo corriendo los sujetos, la victima acudió al Departamento Policial Raúl Leoni a colocar la respectiva denuncia, realizando los funcionarios un recorrido por las inmediaciones del lugar de los hechos, cuando se encontraban por la Urbanización La Rotaria, vía que conduce a la Concepción, avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, y luego de darles la voz de alto le incautaron un arma de fuego al ciudadano ORLANDO GOTOPO BARRIOS, siendo señalado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la victima como el sujeto que la amenazó con el arma de fuego y la despojo de su teléfono celular, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los adolescentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : TESTIMONIALES: las testimoniales de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionarios Oficial Mayor 1335 LUIS ROMERO Y Oficial Mayor 4914 SAMIR OLIVO, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, ciudadana ELAINA DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ, ciudadana RONALD JOSE CHACIN PARRA y las Documentales siguientes: Acta Policial, de fecha 26-10-2006, suscrita por Funcionarios al adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-10-2006, suscrita por Funcionarios al adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ, Acta de Entrevista de fecha 26-10-2006, suscrita por Funcionarios al adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano RONALD JOSE CHACIN PARRA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-10-06, suscrita por Funcionarios al adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni- Carraciolo Parra Pérez de la Policía Regional del estado Zulia, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO, suscrita por Funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL, suscrita por Funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. El adolescente se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del acusado adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO causándole con esta acción un daño a la propiedad y a la integridad física de la victima; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , se le decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta será con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se deja constancia que las DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir son las siguientes: primero: continuar con sus estudios y presentar constancia de estar haciéndolo. Segundo: Prohibición de Porte de Arma. Tercero: Prohibición de trato amistoso con los ciudadanos ORLANDO ALEJNADRO GOTOPO BARRIOS, VICTOR ALFONSO ARGUMERO MAYO, Y DAVID DE JESUS RAMIREZ FLORES. Cuarto: Prohibición de cambio de residencia sin la autorización del Tribunal. Quinto: prohibición de permanecer fuera de su residencia después de la diez horas de la noche (10:00 p.m.), a menos de que sea en compañía de su representante legal, Sexto: prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuesta persona, al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por la Defensa en cuanto al lapso de sanción impuesta por la Vindicta Pública.. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: : PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-1989, titular de la Cedula de Identidad N° 18.649.969, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante del 1°, 2° y 3° año de Bachillerato en la misión Rivas, hijo de DILIA ROSA SUAREZ RUIZ y OSCAR MENDEZ, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Calle 78, Casa N° 13-46, cerca de la Agencia de Lotería San Martín, teléfono 8142374 C.A.N.T.V., fijo, por la comisión de los delitos como COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-1989, titular de la Cedula de Identidad N° 18.649.969, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante del 1°, 2° y 3° año de Bachillerato en la misión Rivas, hijo de DILIA ROSA SUAREZ RUIZ y OSCAR MENDEZ, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Calle 78, Casa N° 13-46, cerca de la Agencia de Lotería San Martín, teléfono 8142374 C.A.N.T.V., fijo, por la comisión de los delitos como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y AUTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: se pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al adolescente debidamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINA DEL CARMEN HARNANDEZ CHAVEZ y el ESTADO VENEZOLANO, siendo las Sanciones a imponer IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta será con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, se deja constancia que las DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir son las siguientes: primero: continuar con sus estudios y presentar constancia de estar haciéndolo. Segundo: Prohibición de Porte de Arma. Tercero: Prohibición de trato amistoso con los ciudadanos ORLANDO ALEJNADRO GOTOPO BARRIOS, VICTOR ALFONSO ARGUMERO MAYO, Y DAVID DE JESUS RAMIREZ FLORES. Cuarto: Prohibición de cambio de residencia sin la autorización del Tribunal. Quinto: prohibición de permanecer fuera de su residencia después de la diez horas de la noche (10:00 p.m.), a menos de que sea en compañía de su representante legal, Sexto: prohibición de comunicarse con la victima, ni por si ni por interpuesta persona. QUINTO: Se ordena la remisión del arma a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples de la presente audiencia. OCTAVO: Se hace cesar la medida de detención preventiva que existía en contra del adolescente en razón las medidas arribas impuestas NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 087-06
LA SECRETARIA
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