REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2.006
196° y 147°
CAUSA: 2C-1568-05-06
SENTENCIA N° 089-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ FLORES.
ACUSADO JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITOS: AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 8°, en concordancia con el artículo 451 y el premier aparte del ARTÍUCLO 80, todos del Código Penal
VICTIMA: CARLOS ALBERTO POSADA GARCÍA
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día 14 de abril de 2005, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, iba llegando la ciudadana DALIA MATILDE GARCÍA POSADA, a su casa en la urbanización Coromoto, calle 172, casa Número 44-146 en el municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observó la camioneta de su hijo CARLOS ALBERTO POSADA GARCÍA, marca Toyota, modelo Hillux, tipo dic Up placas 22H-VAH, que se encontraba estacionada al frente de la casa, asimismo observó a un muchacho de piel morena, contextura delgada de 1,70 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, que vestía una franela de color beige con gris, gorra roja y pantalón color beige identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le estaba dando golpes con un destornillados al vidrio lateral de la puerta derecha del vehículo, el cual partió y al ver a la ciudadana antes mencionada dejo de hacerlo y se montó en la bicicleta montañera color azul procediendo a huir del legar. Seguidamente la ciudadana DALIA GARCÍA le dijo a su hija ANA MARIA POSADA GARCÍA, quien se encontraba dentro de la casa que llamara al cuerpo policial y luego empezó a seguirlo hasta la urbanización La Popular, donde el sujeto se introdujo en una vereda. Posteriormente llegó una unidad de POLISUR, dando los oficiales varias vueltas por el sector con el objeto de encontrarlo observando un ciudadano con las características dadas indicándole que se detuviera al cual hizo caso omiso motivo por el cual procedieron a su seguimiento logrando restringirlo a pocos metros del lugar relazándole una inspección corporal logrando incautarle un destornillador tipo (paleta), siendo señalado por la ciudadana DALIA MATILDE GARCIA como el que había sorprendido fracturando el cristal del vehículo, por lo tanto procedieron a la detención del adolescente”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : TESTIMONIALES, declaración de los Funcionarios Oficiales RICARDO AGUILAR, PLACA 112 y GOMEZ CESAR, PLACA, 141, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; con la declaración de los Funcionarios Oficial ONOTO GIANNI, PLACA 226, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; con la declaración de los Funcionarios Oficiales WILFREDO MENDOZA PLACA 319 y DERWIN POLANCO 333, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; con la declaración de la ciudadana DALIA MATILDE GARCIA DE POSADA, CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 14 de Abril del año 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por los OFICIALES WILFREDO MENDOZA PLACA 319 y DERWIN POLANCO 333, con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-04-05, con el ACTA POLICIAL de fecha 15-05-05, suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario ONOTO GIANNI, PLACA 226, con el ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 06-07-06 suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana DALIA MATILDE GARCIA DE POSADA, con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 07-07-06, suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por lo Funcionarios Oficiales RICARDO AGUILAR, PLACA 112 y GOMEZ CESAR, PLACA, 141; con la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real de fecha 07-07-06, suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por los funcionarios GOMEZ CESAR, PLACA, 141 y RICARDO AGUILAR, PLACA 112 ; con el Acta de Inspección de fecha 14-07-06 suscrita en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario ONOTO GIANNI, PLACA 226. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al joven adulto si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el hoy joven adulto, que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.608.750, manifestó no estudiar por los momentos, manifestó estar trabajando por su cuenta, tengo una bicicleta de tres ruedas y vendo frutas, hijo de INES MARIA CUELLOS GALVIS, y de JULIO JOSE BUSTAMANETE, residenciado en el Barrio Vía la Madre Dos, avenida 48 P1, Casa N°176-83, diagonal a la entrada de la Urbanización Modelo, Municipio San Francisco, teléfono, 0414-3182293, quien en este acto procede a declarar esbozando lo siguiente. “YO ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA causándole con esta acción un daño a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA en tanto y en cuanto su proceder causa daño al estado venezolano por tratarse de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA , en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , : Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, se hace del conocimiento que la reglas de conductas consiste en la obligación del hoy joven adulto ya antes identificado, siendo estas las siguientes: primero: La obligación de continuar con su actividad laboral; segundo: la prohibición del cambio de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: la prohibición de acudir al sitio de los hechos, y cuarto: la prohibición de tener contacto con la victima ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA, por el lapso de duración de UN (1) AÑO. QUINTO: asimismo se ordena el cese de la medida cautelar dictada al momento de su presentación la cual esta contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: : PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.608.750, manifestó no estudiar por los momentos, manifestó estar trabajando por su cuenta, tengo una bicicleta de tres ruedas y vendo frutas, hijo de INES MARIA CUELLOS GALVIS, y de JULIO JOSE BUSTAMANETE, residenciado en el Barrio Vía la Madre Dos, avenida 48 P1, Casa N°176-83, diagonal a la entrada de la Urbanización Modelo, Municipio San Francisco, teléfono, 0414-3182293, por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano víctima CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.608.750, manifestó no estudiar por los momentos, manifestó estar trabajando por su cuenta, tengo una bicicleta de tres ruedas y vendo frutas, hijo de INES MARIA CUELLOS GALVIS, y de JULIO JOSE BUSTAMANETE, residenciado en el Barrio Vía la Madre Dos, avenida 48 P1, Casa N°176-83, diagonal a la entrada de la Urbanización Modelo, Municipio San Francisco, teléfono, 0414-3182293, por la comisión de AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, en concordancia con el articulo 451 y primer aparte del articulo 80°, todos del Código Penal, en contra del ciudadano víctima CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual tendrá un lapso de duración de UN (1) AÑO por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, se hace del conocimiento que la reglas de conductas consiste en la obligación del hoy joven adulto ya antes identificado, siendo estas las siguientes: primero: La obligación de continuar con su actividad laboral; segundo: la prohibición del cambio de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: la prohibición de acudir al sitio de los hechos, y cuarto: la prohibición de tener contacto con la victima ciudadano CARLOS ALBERTO POSADA GARCIA, por el lapso de duración de UN (1) AÑO. QUINTO: asimismo se ordena el cese de la medida cautelar dictada al momento de su presentación la cual esta contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, relacionada con la admisión de los hechos del hoy joven adulto acusado ya anteriormente identificado acogiéndose como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se niega el pedimento de la imposición de las dos sanciones, peticionado por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 089-06
LA SECRETARIA
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