REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1505-05-06
SENTENCIA N° 088-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABG. MARIUEL GODOY CORONADO.
JOVEN ADULTO ACUSADO: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “Siendo el día 22 de enero de 2005, procedieron a salir en comisión funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de la Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Losada, en vehículo militar asignado a es unidad, con la finalidad de procesar información suministrada vía telefónica, quien informó que en el terreno que se encuentra abandonado ubicado en el sector Lo de doria, carretera Palito Blanco, la Concepción, se encontraba unos individuos armados y que los mismos son cobravacunas, al llegar al referido lugar los funcionarios ingresaron al terreno que se encuentra cercado, donde existen cinco viviendas en construcción en bloques completamente abandonadas, observando los mismos que en la parte posterior se encontraba ocho personas reunidas los cuales al percatarse de la presencia de la comisión optaron por evadirse, logrando la detención de cuatro de ellos quienes portaba armas de fuego, siendo uno de ellos el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de : El Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:013, de fecha 22-01-2005 suscrita en la Sede del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por los Funcionarios Militares S/2do. (GN) Aranguren Esmeiro, C/1RO. Suárez Párrala Neudi, C/1RO. Tudares Paz Guillermo, C/2DO. Gil Manzanilla José, C/2DO. Ferrer Urdaneta Nelson, 2DO. José Domingo Fernández, C/2DO. Reverol Castillo Rafael, DTG: Romero Raúl David, DTG. Niño Luis Alfonso, DTG. Graterol Baez Enrique y G/NAL: Rodríguez Urdaneta Wilmer, el Acta de Entrevista, de fecha 22-01-2005, suscrita en la sede del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°03 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada por la Ciudadana PINEDA DE ARZOLA CARMELINA, el Acta de Entrevista, de fecha 22-01-2005, suscrita en la sede del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por el ciudadano MAZA RUIZ JUAN CARLOS, LA exposición contenida en las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22-01-2005, donde se aprecian las armas de fuego incautas en procedimiento efectuado en la misma fecha y por el resultado contenido en el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FUNCIONAMIENTO MECANICA Y DISEÑO DIP-DC-Nro. 0311-06, de fecha 13-03-2006, suscrita por los expertos SUB-INSPECTOR YENFRI GLASGOW, credencial 106 y oficial OSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. El joven adulto se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño al estado venezolano atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al Joven adulto acusado , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto su proceder causa daño al estado venezolano por tratarse de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , Esta Juzgadora procede a establecer la Sanción de Reglas de Conducta al hoy joven adulto las cuales serán primero: La obligación continuar de estudiar presentando constancia de estudio ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; segundo: la prohibición de porte de arma; tercero: la prohibición de cambiar de residencia sin permiso a la comunidad, y la otra sanción es la servicios a la comunidad, y la hará en el proyecto Pegaso, sanciones estas que tendrán ele lapos de seis (6) meses. por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por la Defensa en cuanto al lapso de sanción impuesta por la Vindicta Pública.. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del Joven adulto acusado , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1987, titular de la cédula de identidad V- 20.945.538, hijo de los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRA DIAZ GRANADOS y EBERTO ANTONIO RIVERO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 95, Calle 72, Casa N° 95-65, cerca de la Terraza Perdomo, a una de la misma, teléfono 6148032 tecel fijo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, libre de coacción y apremio, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE del Joven adulto acusado, , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1987, titular de la cédula de identidad V- 20.945.538, hijo de los ciudadanos JUDITH CHIQUINQUIRA DIAZ GRANADOS y EBERTO ANTONIO RIVERO, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 95, Calle 72, Casa N° 95-65, cerca de la Terraza Perdomo, a una de la misma, teléfono 6148032 tecel fijo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Esta Juzgadora procede a establecer la Sanción de Reglas de Conducta al hoy joven adulto las cuales serán primero: La obligación continuar de estudiar presentando constancia de estudio ante el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; segundo: la prohibición de porte de arma; tercero: la prohibición de cambiar de residencia sin permiso a la comunidad, y la otra sanción es la servicios a la comunidad, y la hará en el proyecto Pegaso, sanciones estas que tendrán ele lapos de seis (6) meses. QUINTO: se ordena la remisión del arma incautada a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA). SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida relativa a presentaciones por ante la referida Oficina medida prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se ordena oficiar. OCTAVO: La remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia,
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 088-06

LA SECRETARIA