REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1591-06
SENTENCIA N° 086-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIO (S): ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DRA. BLACA RUEDA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 3: DRA. YAJAIRA FINOL
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA
REPRESENTANTE LEGAL: EUDO ENRIQUE PAZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N°V-9.760.285
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem.
VICTIMA: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
La representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “ El día 03 de febrero del año 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la ciudadana YETZABEL ALBORNOZ, se encontraba en su residencia específicamente en el frente en compañía de su hijo (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando una de sus vecinas le ofrece una jarra con agua y esta procede a cruzar la calle para tomarla instante en el cual se acerca un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, Clase Camión, Año 1982, Color Blanco, Uso de Carga, Placas 185-VAE, Tipo Plataforma, el cual era conducido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, al momento de percatarse la progenitora del referidos niño de la presencia del vehículo éste ya había sido alcanzado por el mismo y se encontraba entre una de las ruedas del camión, trasladando inmediatamente al niño victima por su madre y el adolescente en cuestión hasta el hospital donde recibió asistencia médica por parte de la galena de guardia quien le diagnóstico politraumatismos al niño (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de: TESTIMONIALES: con la testimonial de la ciudadana YETZABEL ALBORNOZ DE DURAN; con la testimonial del funcionario SGTO/2DO (TT) 3022 ERASMO PARRA; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; con la testimonial del funcionario CABO/1RO (TT) 3014 FERNANDO ORTEGA; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; Otros elementos de convicción: con la testimonial del funcionario CABO/1RO (TT) 4021 CARLOS REYES; Experto reconocedor adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; con el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (1) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo 350; Clase: Camión, Año: 1982; Color: Blanco; Uso: Carga Placas: 185-VAE; Tipo: Plataforma, realizada por el CABO/1RO (TT) 4021 CARLOS REYES, con la declaración testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; con el Acta policial suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (TT) 3022 ERASMO PARRA, y CABO/1RO (TT) 3014 FERNANDO ORTEGA; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. El joven adulto se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adulto en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). causándole con esta acción un daño a la integridad física de la victima; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida , se le decreta la Sanción de LIBERTAD ASITIDA, previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que será efectuada por un equipo técnico especializado, al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA CUAL TENDRÁ UN LAPSO DE DURACIÓN DE UN (1) AÑO, por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por la Defensa en cuanto al lapso de sanción impuesta por la Vindicta Pública.. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se le concede la Sanción de LIBERTAD ASITIDA, previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que será efectuada por un equipo técnico especializado, al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTENAVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 420 EN concordancia con el artículo 415 Ejusdem, ejecutado en perjuicio del victima (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LA CUAL TENDRÁ UN LAPSO DE DURACIÓN DE UN (1) AÑO, por haber operado la rebaja de la sanción en la mitad de la sanción peticionada por la Defensa en cuanto al lapso de sanción impuesta por la Vindicta Pública. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, relacionada con la admisión de los hechos del acusado adolescente ya anteriormente identificado en cuanto a la Libertad Asistida. SEXTO: Se ordena oficiar bajo el N° 3303-06, al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que practique la Boleta de Notificación de la ciudadana Victima de autos, a quien se le acuerda informar de lo decidido en esta audiencia efectuada en el día de hoy. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince(15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 086-06

LA SECRETARIA