REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2.006
196° y 147°

CAUSA: 2C-1553-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 083-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIO (S): ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSOR PLÚBLICO N° 09 ENCARGADO: DR. EDUARDO PARRA
ACUSADO JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTE LEGAL: NUBIA ZULAY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.642
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal;
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y son los siguientes: “El día 18 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Calle 175 con avenida 43 del Conjunto Residencial Plaza del Sol, cuando son informados que a través de llamada telefónica se tenía conocimiento que en el Barrio Ma Vieja, calle 24ª con avenida 13, una ciudadana se encontraba sentada en el brocal de la acera comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo de inmediato se dirigen los funcionarios a la dirección suministrada, y al llegar observaron que efectivamente se encontraba una ciudadana en dicha situación quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida no acatando la voz de alto, introduciéndose en una residencia del sector, y de in mediato los funcionarios policiales restringieron a la mencionada ciudadana en la cocina de la residencia, en la cual del cuarto principal salieron dos ciudadanos, el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adulto HEBERT PARRA CONTRERAS, y al realizar la respectiva inspección de la vivienda en compañía de dos testigos de nombre Modesto Andrade y Johanmanuel Augusto Silva, en el cuarto ubicado al lado derecho de la vivienda el Oficial de la Brigada Canina sacó un bolso tipo morral de color blanco y azul el cual tenia en su interior una bolsa de material sintético de color verde contentiva de siete (07) envoltorios de material sintético transparente contentivos a su vez una hierba de color marrón presuntamente marihuana, y al inspeccionar la cocina de esa residencia el Oficial actuante sacó de un gabinete una panela envuelta en varias capas de un material sintético de color blanco transparente contentivo de una hierba de color marrón presuntamente marihuana. Seguido a esto, es Oficial actuante tomó de uno de los mesones la bolsa de material sintético transparente que contenía en su interior catorce (14) envoltorios de papel de color blanco, dos (02) envoltorios de material sintético transparente y otro de papel periódico, las cuales contenía una hierba de color marrón presuntamente marihuana, asimismo se encontró un recipiente de cerámica de color beige que contenía en su interior varias bolsas de material sintético transparente, procediendo a la detención de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NUBIA ZULIA CONTRERAS y HEBERT JOSE PARRA CONTRERAS.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08 de noviembre del presente año, día fijado por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sus respectivos alegatos formuló acusación en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los fundamentos que motivan la acusación se fundamentan con las siguientes pruebas recogidas en la investigación contentivas de TESTIMONIALES, declaración de los Funcionarios Oficiales WILHELM BATISTA, placa 279 y FRANKLIN CALDERA; PLACA 285, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco de fecha 18-03-05; con la declaración de los Funcionarios Lic. WILLIAN ROBLES; Experto Especialista y Lic. FERNANDO MEDINA; Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología; con la declaración del Funcionario Oficial GIANNI NOTO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 02-05-05, practicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Zulia, Laboratorio Químico; con la declaración testimonial del ciudadano MODESTO ANDRADE, en su condición de testigo de ley; con la declaración testimonial del ciudadano JOHANMANUEL AUGUSTO SILVA RAMOS, en su condición de testigo de ley, CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 18 de marzo del año 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales WILHELM BATISTA, placa 279 y FRANKLIN CALDERA, placa 285, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco; con la experticia Botánica, suscrita por los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES, Experto Especialista I y LIC. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Zulia, aérea de Laboratorio de Toxicología; Con el Acta de Inspección suscrita por el Oficial GIANNI SOTO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; Con el Acta de inspección Ocular de fecha 02 de mayo de 2005,practicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Seccional Zulia, laboratorio Químico; con otros medios de prueba, Una (1) porción de restos vegetales con un peso neto de 327,6 gramos, Quince (15) porciones de restos vegetales contentivos de papel de los cuales catorce (14) en papel a rayas y uno 81) sic, en papel impreso con un peso neto de 34,8 gramos, Nueve (9) porciones de restos vegetales contentivos en envoltorios de material sintético transparente siete (7) en forma cuadrada y dos (2) tipo cebollita, con un peso neto de 75,7 gramos, varias bolsitas de material sintético introducidas en un envase de cerámica de color beige; un bolso a rayas de color azul y blanco,. Seguidamente la Defensa del joven adulto, solicitó que se oyera al acusado en consecuencia esta sentenciadora impuso al acusado adolescente del Precepto Constitucional y le explicó los hechos que se le imputan y lo que estaba ocurriendo en su presencia. El joven adulto se identificó plenamente y ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le formuló acusación, el Ministerio Público posteriormente la Defensa solicitó la inmediata aplicación de la sanción y que se tomara en cuenta la rebaja correspondiente. De igual modo la representación fiscal manifestó no oponerse a la admisión de hechos. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido en la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar. Con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del joven adulto en el hecho punible. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó al imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adulto en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del joven adulto de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño al estado venezolano; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causo un daño, en tanto y en cuanto su proceder causa daño por tratarse de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual tendrá un lapos de duración de UN (1) AÑO, la reglas de conductas consiste en la obligación del hoy joven adulto ya antes identificado en continuar con su actividad laboral y de estudio, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo y de estudio, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la prohibición de Porte de Arma, y de Cambio de residencia sin autorización del Tribunal. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que al joven se le tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. TERCERO: Se declara la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 603, 620 literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la ley especial. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el hoy Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual tendrá un lapos de duración de UN (1) AÑO, la reglas de conductas consiste en la obligación del hoy joven adulto ya antes identificado en continuar con su actividad laboral y de estudio, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo y de estudio, ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la prohibición de Porte de Arma, y de Cambio de residencia sin autorización del Tribunal; asimismo se ordena el cese de la medida cautelar la cual fue modificada por esta Juzgadora en fecha 14-05-06, medida cautelar relativa al literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admite el pedimento realizado por la Defensa en esta audiencia preliminar, relacionada con la admisión de los hechos del adolescente acusado ya anteriormente identificado, y se niega el pedimento de la sanción de Privación de libertad, peticionado por la Vindicta Pública. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 083-06

LA SECRETARIA