REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Decisión No. 478-06 Causa No. 1C-811-02
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2006, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, la cual consta del folio (49 al 56) de la causa, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas SARA PONCE y MARIA CONCEPCION MENDOZA
HECHOS
El día 30 de Enero de 2003, siendo las 2:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en el Barrio 28 de Diciembre, calle 189, recibieron información de la central de comunicaciones que en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, específicamente frente a la Panadería Pipo, se encontraba una ciudadana de nombre Maria Concepción Mendoza Vera, quien informó que una amiga de nombre Sara Ponce, había comparecido ante la sede del despacho, a consecuencia de un hurto que ocurrió en su residencia en horas de la madrugada, y que uno de los presuntos autores del hecho se encontraba a pocos metros del lugar con un discman de su propiedad, haciendo entrega de una constancia de denuncia signada con el número 0960 de denuncia D-0315-2003, de fecha 30-01-03, y al realizar un patrullaje en compañía de la denunciante, avistaron un ciudadano, quien fue señalado por la denunciante como uno de los autores de los hechos, por lo que fue solicitado apoyo de la central de comunicaciones, y procedieron a restringir al ciudadano quien dijo llamarse Juan Carlos, y quien informó la posible ubicación de los objetos hurtados, por lo que se trasladaron en compañía de la denunciante y el ciudadano, hasta la manzana A4, calle 208 con avenida 47W, de dicha urbanización, y al llegar se entrevistaron con un adolescente quien dijo llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien manifestó no ser residente de la mencionada, y les permitió la entrada en compañía de la denúnciate, observándose que en la última habitación se encontraba un (01) play station marca sony, un cargador marca sony, dos controles de play station, marca sony, 120 cd de juegos, un celular marca Motorola, con su respectiva batería, un cargador de celular, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como de su propiedad, posteriormente se trasladaron en compañía de los ciudadanos antes mencionados hasta la calle 210 con avenida 47T, casa número 209B-14úmero 209B-14, residencia del ciudadano Juan Carlos, siendo testigos del hecho los ciudadanos Hade Josefina González y Antoni José Cantillo Prieto, quienes les acompañaron al interior de la casa, encontrando en el patio trasero debajo de unas tablas la cantidad de nueve (09) cd de música, los cuales fueron identificados por la denunciante como de su propiedad por las marcas realizadas en la parte superior de los mismos, por lo que procedieron al arresto del ciudadano y del adolescente, quienes quedaron identificados como Juan Carlos Dales Piña, de 19 años de edad, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad.
Consta Acta policial, de fecha 30-01-03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, la cual riela al folio (02 y su vto) de la causa; acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente imputado, practicada por el cuerpo policial ya identificado, y que riela al folio (03 y su vto) de la causa; la denuncia verbal N° D-0315-2003, realizada por la ciudadana SARA BEATRIZ PONCE LOPEZ, ante el mismo cuerpo policial ya citado; el acta de inspección N° PSF-AI-0238-2003, practicada por el funcionario Leonel Mavares, placa 157, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; la denuncia verbal realizada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MENDOZA VERA, ante el mismo cuerpo policial, y que riela al folio (06) de la causa.
Consta asimismo acta de presentación de fecha 01-02-03, N° 044-03, mediante la cual la Fiscalia 37°, presentó al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cometido en perjuicio de las ciudadanas SARA PONCE y MARIA CONCEPCION MENDOZA, y que este Juzgado decretó la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta asimismo escrito de solicitud de acto conclusivo interpuesto por la Defensa Pública Especializada, la cual consta a los folios (21 y 22) de la causa, siendo fijada la audiencia oral para el día 26 de Mayo de 2006.
Consta igualmente al folio (46 y su vto) de la causa, solicitud de sobreseimiento definitivo, interpuesta por la defensa especializada, en fecha 20-07-06, y así como a los folios (49 al 56) de la causa, solicitud de sobreseimiento definitivo, interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
En fecha 22-08-2006, fue acordó el receso judicial en virtud de la Circular N° 36-2006, emitida por la Presidencia del Circuito, donde el Tribunal Supremo aprobó la regularización de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el periodo del 15-08-06 al 15-09-06, por lo que se acordó fijar la audiencia oral para el día 19 de octubre de 2006, a las dos de la tarde.
Asimismo, este Tribunal de Control, mediante auto de fecha 27-09-06, vista la incomparecencia de las partes, acordó prescindir de la celebración de la audiencia oral fijada, por cuanto no se requiere de debate para demostrar el motivo o fundamento en el cual el Ministerio Público presenta acto conclusivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el presente caso.
Ahora bien, observa este tribunal que se inició la presente investigación, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra como imputado, en perjuicio de las ciudadanas MARIA CONCEPCION MENDOZA y SARA PONCE, pero es el caso que en presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello se observa que desde la comisión del delito que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de tres (03) años que establece la Ley Especial, para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos hechos punibles que no admiten la Privación de Libertad como sanción, y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, aunado al hecho de que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, esto es, por haber transcurrido el lapso de tres (03) años establecidos en la norma. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas SARA PONCE y MARIA CONCEPCION MENDOZA, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas SARA PONCE y MARIA CONCEPCION MENDOZA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas SARA PONCE y MARIA CONCEPCION MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 478-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2826-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/mr
CAUSA N° 1C-811-02.-
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