REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2023-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA 01°: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMAS: ALEXANDER JOSE SALAS MORALES.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del Acta Policial se desprende: Que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, del día de ayer Miércoles 08 de Noviembre del presente año, encontrándose en labores de patrullaje funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la Circunvalación N° 3, a la altura del Monumento la Chamarreta, cuando observó a un ciudadano quien le hizo señas con las manos logrando llamar su atención, identificándose como Alexander Salas, manifestándole que un adolescente con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía de suéter de raya de color roja y pantalón de color azul, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien lo traía sometido desde el Palacio de Combate del Municipio San Francisco, ya que el Adolescente se le introdujo en el vehículo por el congestionamiento vehicular, manifestándole que se trataba de un robo y que se iba a llevar el vehículo que conducía con las siguientes características: marca Ford, modelo LTD. Color negro, placas VBA-89C, obligándolo que se dirigiera por la Circunvalación N° 3, señalando el mismo que el adolescente tomo el monte, logrando visualizar al mismo, con las características antes descritas y al avistar la presencia policial dicho adolescente, emprendió en veloz huida a pie al monte, por lo que procedió a la persecución del ciudadano a pie, dándole alcance a pocos metros del sitio del suceso, observando que poseía en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, la cual fue incautada, dicho procedimiento fue presenciado por el ciudadano José Amadeo Maldonado quien es testigo del hecho. Es por lo que lo presento ante este Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE para el Adolescente Imputado la Detención Preventiva, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito grave susceptible de aplicar la privación de libertad tal y como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensor Público 01 Especializado, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.017.856, hijo de LEIDY MERY VALENCIA BRAVO y LUVIN SEGUNDO NAVA, nacido en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia el 05-07-1990, estudiante de 1er año de ciencias en el Liceo Eduardo Matias Lossada, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av. 6 entre calles 28 y 29, Casa N° 28-23, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfonos: 0261-7317551 / 0414-6276740. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, cabello color castaño oscuro lacio, orejas mediana paradas, ojos achinados color castaños oscuros, nariz semi achatada, labios gruesos, boca pequeña, cejas pobladas, estatura 1,70mts, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos LEIDY MERY VALENCIA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.453.768 y LUVIN SEGUNDO NAVA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.763. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que Si tuvo comunicación. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal Especializada, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y no obstante de que el adolescente esta siendo presentado por un delito grave susceptible de privación de libertad según la Ley Especial, la defensa observa lo siguiente: mi defendido fue detenido en el día de ayer Miércoles 08 de Noviembre siendo las 09:45 de la mañana, y está siendo presentado por ante el Tribunal hoy Jueves 09 de Noviembre, habiendo ingresado las actuaciones del caso en el Departamento de Alguacilazgo a las 11:05 de la mañana ó 11:14 de la mañana, es decir en un lapso mayor al establecido en la ley Especial el cual es un lapso de 24 horas, lo cual significa que se vulneró el lapso legal de presentación del imputado detenido contenido en el Artículo 559 de la Ley Especial, tal situación acarrea la nulidad del acto de aprehensión y todos los actos que le siguen como es el acto de presentación, por cuanto la aprehensión y la presentación no fue realizada con las formalidades que establece nuestra ley especial, en consecuencia solicito la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo que establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo por cuanto no nos encontramos en presencia de un procedimiento de flagrancia o de orden judicial que haga procedente la detención del adolescente imputado, solicito la imposición de una Medida Cautelar distinta a la solicitada por la representación fiscal para lo cual solicito sean las Medidas Cautelares contenidas en los literales b, c y d del Artículo 582 de la Ley Especial y por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA), lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial y de la Denuncia Común, insertas a los folios 2 y 3 de la presente causa, en la cual se dejó constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido momentos después de haber sometido a la víctima ciudadano Alexander Salas Morales, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, para despojarlo de su vehículo marca Ford, modelo LTD, color negro, placa VBA-89C, encuadrando presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DFE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como amenaza a la vida, restricción ilegítima de la libertad y el encontrarse el Adolescente imputado presuntamente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es que al mencionado Adolescente se le violó el lapso de presentación por ante este Tribunal, que es de veinticuatro (24) horas, tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Especial, es por lo que quien aquí decide HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a sus Representantes Legales presentes en este acto, ciudadanos LEIDY MERY VALENCIA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.453.768 y LUVIN SEGUNDO NAVA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.687.763. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; la segunda concerniente a la presentación periódica por ante este Tribunal, los días Trece (13) y Cinco (05) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha y la tercera relativo a la prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del país o de la localidad en la cual reside. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa relativo a la nulidad del acto de aprehensión y todos los actos que le siguen como lo es el acto de presentación, por cuanto las mismas no fueron realizadas con las formalidades que establece la ley Especial, solicitando igualmente para su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de las contenidas en los literales b, c y d del Artículo 582 de la Ley Especial, esta juzgadora visto el pedimento de la defensa observa que existe una flagrante contradicción en su pedimento por cuanto por una parte solicita la nulidad tanto de la aprehensión como de la presentación y al mismo tiempo solicita una medida cautelar menos gravosa, en tal sentido los pedimentos de la defensa siempre deben estar orientados a la mejor defensa de sus derechos e intereses y no en forma contradictoria y en atención a la solicitud de nulidad de la aprehensión y del acto de presentación quien aquí decide niega tal pedimento por cuanto del análisis de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente imputado está adecuada a derecho en razón de que el mismo fue aprehendido momentos después cuando portando un arma de fuego y bajo amenizas de muerte sometió a la víctima con intenciones de despojarlo del vehículo de su propiedad, identificado por la víctima como el que momentos antes lo intentó robar y una vez aprehendido en persecución por los funcionarios actuantes se le incautó el arma de fuego utilizada para la ejecución del mencionado delito, de lo cual se evidencia que no es procedente la nulidad solicitada por la defensa, en razón de lo antes expuesto. QUINTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2831-06 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 481-06. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,

Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545.LOPNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


LEIDY MERY VALENCIA BRAVO


LUVIN SEGUNDO NAVA SOTO
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA













NCP/ypr
CAUSA 1C-2023-06