REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2.006
194° y 145°
CAUSA: 1C-1985-06
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PARRA
FISCALIA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACION
SECRETARIA: ABOG. ANDRES URDANETA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal”e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA).
HECHOS
A los Folios uno (01) al cuatro (07) de las presentes Actas, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consignado por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en fecha 25-04-01, compareció la ciudadana NEURA JOSEFINA BORGES ROMERO, a los fines de manifestar:” Resulta el día 08-11-00, yo agarré a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)de la casa de la señora CARMEN ROJAS, y me lo llevé para mi casa, porque esta señora había hecho unos papeles falsos de presentación, entonces yo lo saque de esa casa y el día siguiente 09-11-00 como lo veía muy flaco me lo llevé para el médico y allí me dijo el médico que el tenía desnutrición moderada y caries en todos los dientes, después de tres semanas el niño empezó a dormir mal, se lamentaba él decía no me amarren no me ahoguéis, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)no me hagáis eso y yo le pregunté al otro dia a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)
porqué el decía eso y é me contestó que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)lo amarraba y me metía el huevo..”. En fecha 25 de Abril compareció por ante la Fiscalía del Ministerio público el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañado de su abuela paterna, a los fines de manifestar:” (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) me amaraba en la cama, en el cuarto de Carmen la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), y me metía el huevo por atrás, hace mucho tiempo, yo no lo he visto mas desde que mi abuela me llevó para su casa, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA)me amarraba las piernas y los ojos, es todo”. En fecha 21 05-01, se recibió informe médico practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), emanado de la Medicatura Forense el cual concluye:” Ano Rectal: Estado de los pliegues: Cicatriz de fisura a las doce y a las seis. Tono del Esfínter: Parcialmente perdido. Conclusiones: Ano rectal: Relaciones per-anum; debido a la introducción de objeto duro, romo que semeja pene en erección o parte corporal (uña, dedo etc). En fecha 04-07-01, se recibió informe médico sicológico y psiquiátrico practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual arrojó que el niño no suministra información pertinente en relación a la asistencia a la medicatura forense.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El termino “Sobreseimiento Provisional”: “puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de Control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que haya se solicitado la reapertura del procedimiento el juez pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Nelly Mata, El Sobreseimiento en el Proceso Aplicable al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal. Obra Ciencias Penales: Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada S.J., pág. 307. )
Del concepto antes expuesto podemos deducir lo siguiente, el Sobreseimiento Provisional tiene efecto suspensivo sobre el proceso, tal como se puede apreciar del contenido del artículo 562 de la Ley Especial, el cual consagra: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
De la Disposición se colige igualmente, que el efecto del mismo es suspender temporalmente el proceso, o impedir su continuación por un lapso previamente establecido, es decir de un año, transcurrido el mismo, el juez de control, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar el sobreseimiento definitivo. El Legislador, ha establecido un tiempo prudencial a los fines que el investigador realice lo conducente a los efectos de recabar elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal o acto conclusivo que a bien tuviere; ahora bien, esta suspensión es temporal y estará supeditado al transcurso de un año, para el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
El menciona artículo 561, en su literal “e” ejusdem, establece determinados supuestos para que el Fiscal Especializado pueda solicitar el Sobreseimiento Provisional, tales como: 1. Que tal solicitud debe tener como fundamento lo planteado en el literal “e” del mencionado artículo 561. 2. Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Cuando resulte insuficiente lo actuado, significa que el Fiscal Especializado esta impedido de formular acusación por la insuficiencia de los elementos recabados, es decir, que a pesar de existir elementos no los hay en cantidad suficiente, para que se de por concluida la investigación mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los Adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánico Para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), pero es el caso que de las actuaciones recabadas en la in no se pudo determinar con certeza la fecha de la consumación del hecho delictivo, toda vez que la denunciante y abuela paterna del niño victima, manifestó que el niño se encontraba en la residencia del presunto imputado hasta el día 08-11-00, fecha en la cual la referida ciudadana retira al niño del hogar de la ciudadana CARMEN ROJAS, madre del adolescente imputado, queriendo significar que el hecho denunciado tuvo que haberse perpetrado antes de la fecha indicada, y no es hasta el 27-04-01 que el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA) es valorado por el médico forense, quien efectivamente logra observar lesiones en el ano del niño, pero quien en entrevista posterior realizada al mismo es enfático al manifestar que las lesiones observadas en el ano del niño pudieron haber sido causadas en fecha reciente a su valoración, es decir con una data menos de ocho (8) dias, en vista de la pérdida del tono del esfínter, por lo que se observa que existe contradicción entre lo relatado por el niño victima respecto a la participación del presunto imputado en el delito cometido, por lo que al evidenciarse tales contradicciones de gran magnitud en la presente investigación se le hace imposible a esta representación fiscal solicitar el enjuiciamiento del antes mencionado joven no surgiendo suficientes elementos para realizar tal solicitud, faltando una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que se considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 561 Literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud que la Representación Fiscal no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la acción penal en contra del referido Adolescente, faltando una condición necesaria para ejercer la acción. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), identificado en Actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código penal y sancionado en la ley Orgánico Para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDECIALIDAD ART.545 LOPNA), sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha quedó Registrada la presente Resolución bajo el No. 477 -06 y se libraron las Notificaciones, mediante Oficio a través del Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 2825 -06.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
|