REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Noviembre 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1846-06 Decisión No. 72-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1846-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 09 de Septiembre de 2005, en contra del adolescente acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 25.239.029, estudiante de sexto grado en la Misión Robinsón, residenciado en Carrasquero, Barrio Ana Carbonel, al fondo del Estadio Víctor Eraclio, casa sin nomenclatura, al fondo del Instituto Divino Niño, casa de bloques blanca, cerca de alambre del Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de Arnaldo Benítez y Elida Terán, mediante acta policial suscrita por el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional.
En fecha 11 de Abril de 2006, la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, interpuso escrito de solicitud de conciliación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo recibido por este Tribunal en fecha 17 de Abril del mismo año en curso, en la cual el Ministerio Público, solicitó fuese fijada una audiencia oral, para que fuese aprobada y homologada el acta de preacuerdo levantada en esa Fiscalia, el día 16 de Febrero de 2006, a fin de determinar las obligaciones pactadas, el plazo de cumplimiento, y se suspenda el proceso a prueba, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a formular la eventual acusación en contra del antes mencionado adolescente, solicitando la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem respectivamente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años.
La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada NANCY MORALES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de conciliación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del preacuerdo conciliatorio realizado en la sala de esa Fiscalia, el día 16 de Febrero de 2006, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañando al escrito de conciliación eventual acusación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Especial.
En fecha 19 de Abril de 2006, este Tribunal fijó Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 25 de Abril de 2006, a las 9:00 de la mañana, siendo diferida por la incomparecencia del adolescente imputado, y de la victima de autos, llevándose a efecto el día 17 de Mayo de 2006, ante este Tribunal de Control, y mediante decisión N° 224-06, este Juzgado, decretó homologar el preacuerdo celebrado entre las partes ante la Fiscalia 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; suspendió el proceso, a fin de que el adolescente cumpla con las obligaciones contraídas, hasta el día 16 de agosto de 2006, consistentes en: 1) El adolescente se compromete a no sostener ningún tipo de trato o comunicación con la victima ni sus familiares ni por si ni por interpuesta persona. 2) El adolescente se compromete a consignar ante el Tribunal el día de la audiencia de conciliación constancia de estudios actualizada. 3) El adolescente se compromete a someterse a la orientación psicológica proporcionada por la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) El adolescente se compromete a someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a involucrar en este tipo de hechos; y declaró con lugar la solicitud de la defensa especializada en relación a la orientación psicológica del adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2006, se realizó el acta de audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente acusado, en la Audiencia de Conciliación, y la Fiscalia Especializada solicitó al Tribunal se fijase fecha para la Audiencia Preliminar, por cuanto el adolescente acusado no cumplió con las obligaciones impuestas; razón por la cual se ordeno la continuación del proceso fijando al efecto Audiencia Preliminar para el día 09 de Noviembre de 2006, a las Once de la mañana, con motivo de la eventual acusación formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la solicitud de conciliación.
Asimismo, la Fiscalia Especializada procedió a formular la eventual acusación en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 25 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente entre las 9:30 de la mañana, se encontraba el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en casa de su tía Maria, jugando con un amigo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuando de pronto el adolescente lo agarra y le roza el pene por el ano del niño, para tratar de penetrarlo, a la vez que le tocaba su pene, momento en el cual el niño trata de soltarse, pero el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo tenía agarrado fuertemente, mientras le rozaba el pene, lo besaba en la boca y lo acariciaba, luego el niño pudo soltarse y se fue hasta su casa a contarle a su mamá lo sucedido.
Por tanto, se imputa al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente acusado como: ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 09-11-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 28.08.05. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
• Declaración Testimonial del niño víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.
Declaración Testimonial del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial de la ciudadana ANA ISABEL FLEIRES RODRIGUEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del ciudadano NEVIL JOSE RUIZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.
Otros elementos de convicción:
1. Declaración Testimonial del DR. DANIEL VIVAS, Médico Forense, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Zulia, quien practicó examen médico legal ano rectal al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
2. Resultado del examen médico legal ano-rectal practicado al niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), realizado por el DR. DANIEL VIVAS, Médico Forense, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Zulia.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El día 09 de Noviembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien solicitó como sanción la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado, se trata de un hecho que fue ejecutado contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y que no existe violencia en la ejecución del mismo, tal como se evidencia del examen médico forense que corre inserto al folio (17) de la causa, aunado al hecho de que estamos en presencia de un adolescente estudiante. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el adolescente acusado, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al adolescente acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al adolescente acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo la 12:15 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo la 12:16 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Nancy Morales, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Por cuanto mi representado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ha manifestado a este Tribunal, su deseo espontáneo de admitir los hechos imputados por la Representación de la Vindicta Pública; solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, con su respectiva rebaja y le imponga Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la misma Ley; asimismo consigno en este acto constancia de estudio emitida por la Escuela Básica de Adultos “Luisa de Granadillo” Carrasquero Municipio Mara Estado Zulia, en la cual se evidencia que mi defendido ha sido inscrito para cursar el tercer grado de Educación Básica en esta Institución, durante el periodo escolar 2006-2007. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente acusado, ya identificado en actas, por la comisión del delito antes mencionado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hechos punibles que encuadran la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del adolescente acusado, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del joven y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); solicitó se le impusiera como sanción la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem respectivamente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, solicitado en el escrito acusatorio. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscalia Especializada, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal de conformidad con el artículo 583 ejusdem, por considerar quien aquí decide que la sanción aplicable es proporcional al tipo de delito por el cual se acusa el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya que estamos en presencia de un hecho que fue ejecutado contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y que no existe violencia en la ejecución del mismo, tal como se evidencia del examen médico forense que corre inserto al folio (17) de la causa, aunado al hecho de que estamos en presencia de un adolescente estudiante; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente acusado, dentro del tipo penal de actos lascivos violentos. Ahora bien, para la aplicación de esta medida, esta Juzgadora, ha valorado los Principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del Adolescente acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del Adolescente, toda vez que Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscalia, la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la Sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialistas.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, en calidad de coautor, previsto en el Artículo 376, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 09 de Noviembre de 2006, bajo el No. 72-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
CAUSA N° 1C-1846-06
NCP/mr
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