REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1846-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. NANCY MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre de dos mil Seis, siendo las Doce meridiem, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1990, titular de la cédula de identidad N° 25.239.029, estudiante de sexto grado en la Misión Robinsón, residenciado en Carrasquero, Barrio Ana Carbonel, al fondo del Estadio Víctor Eraclio, casa sin nomenclatura, al fondo del Instituto Divino Niño, casa de bloques blanca, cerca de alambre del Municipio Mara del Estado Zulia, hijo de Arnaldo Benítez y Elida Terán, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Febrero del año 2006, se le imponga al adolescente acusado, tomando en cuenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 respectivamente ejusdem, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, con su finalidad primordialmente educativa señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.”. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada, ABOG. NANCY MORALES, en representación del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en esta sala, en compañía de su representante legal ciudadano JOSE AQUILINO ZERPA, cédula de identidad N° 16.919.241; y la comparecencia de la ciudadana ANA ISABEL FLEIRES RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 16.987.575, Representante Legal de la victima de autos, el niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Doce y Diez minutos meridiem, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Visto que en el presente caso, no se cumplió con las obligaciones impuestas al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es por lo que procedo en este acto a formalizar la eventual Acusación presentada en el escrito conciliatorio consignado ante este Tribunal, y en tal sentido procedo a formular la acusación en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem respectivamente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de Abril del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se encuentra agregada a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo la 12:15 minutos meridiem, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo la 12:16 meridiem. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Nancy Morales, en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Por cuanto mi representado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ha manifestado a este Tribunal, su deseo espontáneo de admitir los hechos imputados por la Representación de la Vindicta Pública; solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, con su respectiva rebaja y le imponga Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la misma Ley; asimismo consigno en este acto constancia de estudio emitida por la Escuela Básica de Adultos “Luisa de Granadillo” Carrasquero Municipio Mara Estado Zulia, en la cual se evidencia que mi defendido ha sido inscrito para cursar el tercer grado de Educación Básica en esta Institución, durante el periodo escolar 2006-2007. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la defensa consigno, una constancia de estudio emitida por la Escuela Básica de Adultos “Luisa de Granadillo” Carrasquero Municipio Mara Estado Zulia, constante de un (01) folio útil. Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por el adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, en la cual solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, solicitada por la Fiscal Especializada en su ESCRITO ACUSATORIO, establece como sanción para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal de conformidad con el artículo 583 ejusdem, por considerar quien aquí decide que la sanción aplicable es proporcional al tipo de delito por el cual se acusa el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya que estamos en presencia de un hecho que fue ejecutado contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y que no existe violencia en la ejecución del mismo, tal como se evidencia del examen médico forense que corre inserto al folio (17) de la causa, aunado al hecho de que estamos en presencia de un adolescente estudiante; todo lo cual encuadra la conducta del adolescente acusado, dentro del tipo penal de actos lascivos violentos. Ahora bien, para la aplicación de esta medida, esta Juzgadora, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como la Comprobación del Delito y la Existencia del Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, y en atención a que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente acusado para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 479-06.-. Terminó, se leyó siendo las Doce y Treinta minutos meridiem, y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. NANCY MORALES
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
JOSE AQUILINO ZERPA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
ANA ISABEL FLEIRES RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C-1846-06
NCP/mr
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