REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1C-1874-06
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALIA 37°: JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ, NANCY RUIZ Y MIGUEL BERNAL
IMPUTADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: JOSE ALY ARAQUE VERGARA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal”e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA)
HECHOS
A los Folios Veinticinco (25) al Veintiocho (28) de las presentes Actas, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consignado por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en fecha 06 de Julio de 2006, fundamentando la solicitud en lo siguiente: en fecha 18-05-06, ese Despacho recibió Oficio Policía Regional del Estado Zulia-Dr. Ismael García Bastidas-DIP-1952-06, proveniente del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, donde aparecen como imputados los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA.
Al folio Tres (03) de la presente causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 17-05-2006, de ese mismo Cuerpo Policial donde los funcionarios dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente a las 9:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones informó que en la Avenida Principal del sector Los Robles frente a la Distribuidora de Baterías Duncan tres sujetos habían dejado abandonado un vehículo marca Dodge modelo Dart, color verde, placa AOW-236, aportando las características físicas de cada uno de ellos y el cual había sido robado en esa misma fecha, por lo cual se trasladan al lugar y logran visualizar el referido vehículo y de forma simultánea observaron a los adolescentes antes mencionados a escasos metros del lugar que caminaban por la Circunvalación N° 2 con las mismas vestimentas aportadas por la central, por lo cual les indicaron que se detuvieran, y al trasladarlos al referido departamento policial, en la sede del mismo se encontraba el ciudadano JOSE ALY ARAQUE, quien al ver a los tres adolescentes los señaló se de ser los autores del robo de su vehículo perpetrado minutos antes, procediendo a practicar su aprehensión;
Al Folio Cuatro (04) del presente proceso, riela Denuncia Común expuesta por el ciudadano víctima JOSE ALY ARAQUE VERGARA, por ante el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha Veinticinco 17 de Mayo del año 2006, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modos y lugar de la comisión del hecho punible del cual fue objeto por los Adolescentes Imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El termino “Sobreseimiento Provisional”: “puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de Control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que haya se solicitado la reapertura del procedimiento el juez pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Nelly Mata, El Sobreseimiento en el Proceso Aplicable al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal. Obra Ciencias Penales: Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada S.J., pág. 307. )
Del concepto antes expuesto podemos deducir lo siguiente, el Sobreseimiento Provisional tiene efecto suspensivo sobre el proceso, tal como se puede apreciar del contenido del artículo 562 de la Ley Especial, el cual consagra: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
De la Disposición se colige igualmente, que el efecto del mismo es suspender temporalmente el proceso, o impedir su continuación por un lapso previamente establecido, es decir de un año, transcurrido el mismo, el juez de control, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar el sobreseimiento definitivo. El Legislador, ha establecido un tiempo prudencial a los fines que el investigador realice lo conducente a los efectos de recabar elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal o acto conclusivo que a bien tuviere; ahora bien, esta suspensión es temporal y estará supeditado al transcurso de un año, para el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
El menciona artículo 561, en su literal “e” ejusdem, establece determinados supuestos para que el Fiscal Especializado pueda solicitar el Sobreseimiento Provisional, tales como: 1. Que tal solicitud debe tener como fundamento lo planteado en el literal “e” del mencionado artículo 561. 2. Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Cuando resulte insuficiente lo actuado, significa que el Fiscal Especializado esta impedido de formular acusación por la insuficiencia de los elementos recabados, es decir, que a pesar de existir elementos no los hay en cantidad suficiente, para que se de por concluida la investigación mediante el ejercicio de la acción.
Una vez claro el significado de sobreseimiento provisional, se concluye que en la presente causa el Representante de la Vindicta Pública, solicito el acto conclusivo, a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA), toda vez que realizo una multiplicidad de actuaciones que se consideraron procedentes supra señaladas, sin que hayan surgido elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente de autos, por cuanto el solo dicho de la victima JOSE ALI ARAQUE VERGAR, no es suficiente para ejercer la acción penal en el caso concreto.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, la Representación Fiscal no cuenta con suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes imputados antes mencionados ya que a pesar de que en el acta policial que riela al folio Tres (03) en la presente causa, se evidencia que la víctima los señaló en el Departamento Policial de ser los autores del robo de su vehículo, pero es el caso que también se observa que en fecha 18.05.06, fueron presentados los adolescentes imputados antes señalados por ante este Juzgado, donde la víctima manifestó que era verdad que le quitaron su carro, que cuando fue hasta la sede policial le mostraron a unos muchachos y cuando los vió, los identificó por la ropa que traían puesta y ratificó que si eran ellos, pero al verlos se dio cuenta que ninguno de los tres muchachos implicados son responsables del hecho, tal como consta en los folios del 13 al 19 de las actas; en tal sentido existe contradicción entre lo dicho por la víctima y lo plasmado en el acta policial, es por lo que se considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 561 Literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguida a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA), en virtud que la Representación Fiscal no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la acción penal en contra de los referidos Adolescentes, faltando una condición necesaria para ejercer la acción. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUSGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART-545 LOPNA), identificados en Actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALY ARAQUE VERGARA, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha quedó Registrada la presente Resolución bajo el No. 476-06 y se libraron las Notificaciones, mediante Oficio a través del Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 2811-06.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
NCP./liz.
Causa N° 1C-1874-06.-
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