REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de Octubre de 2006.-
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2021-06.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO
FISCAL N° 31: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
VICTIMA: VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), siendo la una hora y cero minutos de la tarde (1:00 P.M.), celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Undécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 11C-5595-06, recibida del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, y por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en los Artículos 9, 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ, en la cual el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación del Estado, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), quien por los hechos que constan en actas se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, y por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en los Artículos 9, 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ. Solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y vista la flagrante violación a los Derechos que lo asisten se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Literal A Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente. Es todo”. En este estado el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) Designo como su abogado defensor al Abogado en ejercicio Alberto Cárdenas Villalobos, quien estando una vez juramentado expuso: “Designado como he sido por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) como su abogado defensor, ACEPTO el cargo y JURO cumplir bien y fielmente con los Deberes inherentes al mismo. A tales fines, señalo como mi identificación el Inpreabogado Nro. 18.071 y como mi Domicilio Procesal la Avenida 8 Santa Rita con Calle 61 A, Sector Pueblo Nuevo, Edificio Mariposa, Cuarto Piso, Apartamento A-8, Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Imputado Adolescente quien dice ser y llamarse como queda escrito: 1.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.394.688, nacido en fecha 02 de Marzo de 1.989, hijo de Ángel Ciro Gil y Ana Julia Fernández, trabaja en un Auto lavado, residenciado en Vía Palito Blanco, Sector Barrio Alegre, entrando por la Ferretería Palermo, Casa Nro. 99, cerca de la Bodega SINAI, Estado Zulia. Número de Teléfono 0416-8618505, Y, quien presenta los siguientes Rasgos Fisonómicos: contextura delgada, estatura de 1,82 Mts., peso 70 Kgs., ojos color pardo, nariz perfilada, boca mediana, cabello negro, labios gruesos, nariz perfilada, cara larga y orejas grandes y hacia fuera, no presenta cicatrices ni tatuajes. El Juez procedió a imponer a el Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, y por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en los Artículos 9, 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. En este estado, este Tribunal le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA) si deseaba declarar a lo cual expuso: “No deseo declarar. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por cuanto la medida que solicita a mi defendido le entorpece su desenvolvimiento tanto para el estudio como par su trabajo. Posteriormente consignare constancia de estudio que lo acredita como un aventajado estudiante y la constancia de trabajo aparece ya agregada a la presente investigación que esta comenzando. Es todo”. ”Se deja constancia que se encuentra presente en este acto, la ciudadana ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.796.364, en su carácter de Representante Legal del Adolescente Imputado. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente de Auto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), en la comisión de los delitos que presuntamente se le imputan, como los son los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, y por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en los Artículos 9, 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ, todo lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos Al Comando No.3 de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que estando de comisión para procesar denuncia formulada por el ciudadano VINICIO ANTONIO FERREBUS SANCHEZ, quien les manifestó que sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de Novecientos Mil (Bs.900.000,oo) Bolívares en efectivo, documentos personales y su vehículo clase camioneta, marcha Chevrolet, (plenamente identificada en Actas) y posteriormente por el Kilómetro 31 Municipio Cañada de Urdaneta, visualizaron un vehículo con los misas característica y al solicitarles al chofer y los demás ocupantes que descendieran del vehículo y que apagaran el motor del mismo, estos efectuaron un disparo desde el interior del vehículo e intentaron abordar otro vehículo, logrando detenerlos quedando identificado entre los varios sujetos que se encontraban dentro del carro al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA), todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal, y en los Artículos 9, 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tales como: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado, y siendo que la camioneta incautada al adolescente en compañía de otras personas era la misma denunciada por la víctima como robada momentos antes por los mismos sujetos portando arma de fuego. Evidenciándose que estamos en presencia de concurrencia de delitos, que alguno de ellos es pluriofensivo como lo es el delito de Robo Agravado, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino también contra la vida de las víctima, ejecutado con violencia susceptible de privación de libertada tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención a la violación de los derechos humanos de los cuales fue objeto el Adolescente Imputado al no verificarse la declinatoria de Competencia en el tiempo oportuno por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, por ante este Tribunal, así como también fue enviado a un centro de Reclusión Policial para Adulto, como es el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, es por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal, ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.796.364, en su domicilio. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, comisionándose para tales fines a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada. A tal efecto se ordena oficiar al mencionado cuerpo policial a objeto de dar cumplimiento a lo aquí acordado. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, relativo a otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, como la presentación ante este Tribunal, NIEGA tal solicitud por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos, ejecutados con violencia y siendo alguno de ellos como el Robo Agravados es susceptible de privación de libertada tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se otorgan las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes de lo aquí resuelto, al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nro. 36, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada. Y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 2794-06, 2.795-06, 2.796-06 y 2.798. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 475-06. Terminó siendo las Cinco (03:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. NORMA CARDOZO
EL REPRESENTANTE FISCAL,

MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545.LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,

ANA JULIA FERNANDEZ ADRIANZA
EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA










NC-rg.-