REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 2018-06
JUEZ TITULAR: DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA N° 01: ABG OMAR ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor
VICTIMA: ALI RAMON INCIARTE MACHADO
En el día de hoy, Sábado Cuatro de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (5:45 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON INCIARTE MACHADO, cuando en el día de ayer, siendo las 06:37 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron información por la central de comunicaciones que en la calle 184 diagonal a la Jefatura Civil Domitila Flores, vieron un autobús marca Ford modelo 1988 color azul, perteneciente a la ruta de la Polar, donde iban abordo varios ciudadanos portando armas de fuego, para robar a los ocupantes, por lo que realizaron un patrullaje por el lugar, logrando observar un vehículo con las características antes mencionadas, en la calle 207 con avenida 49J del Barrio Primero de Marzo, estacionarse, y observó a dos ciudadanos con las siguientes características, uno con sweter rojo y jean azul, otro con sweter blanco y jean azul, el último mencionado portaba un arma de fuego con la cual tenía sometido al conductor del transporte colectivo, mientras que el otro lo despojaba del dinero, por lo cual procedió a bajarse de la unidad policial, y al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida del sitio por las calles del Barrio antes mencionado, el ciudadano que portaba el arma de fuego, efectuó un disparo por lo que se vieron en la necesidad de sacar el arma de reglamento y repeler el ataque, al mismo tiempo se les indicó que se detuvieran, acatando uno de ellos las instrucciones, y observaron que se despojaba del dinero en efectivo frente a una vivienda signada con el número 49J-24, mientras que el otro logro evadir la comisión policial por el Barrio, procediendo a restringirlo, percatándose que se trataba de un adolescente, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana propietaria de la vivienda, quien se identificó como Yelitza Corro, cédula de identidad N° 12.648.584, solicitándole el acceso a la vivienda para verificar lo arrojado por el adolescente, y al entrar observó el dinero en el suelo, a la cual se le realizó la fijación fotográfica, y procedieron a la retención del dinero; posteriormente llegaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Inciarte Machado Paz Medina, cédula de identidad N° 14.522.466 y Leandro José Chourio Portillo, cédula de identidad N° 14.297.881, quienes dijeron ser el chofer de la unidad colectiva y su ayudante, los cuales señalaron al adolescente restringido como uno de los autores del hecho, por lo que se procedió a la detención del adolescente, siendo trasladado hasta la sede operativa y quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que la adolescente aprehendida puede ser autora del hecho, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentada dentro de las veinticuatro (24) horas, a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia de la adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 01: ABG OMAR ARTEAGA, quién encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-90, cédula de identidad N° 25.298.590 hija de YELITZA COROMOTO PAZ MEDINA y no conoce a su papá, residenciado en el Barrio 26 de Febrero, sector 3, Calle 212-3, con avenida 48-M, Casa N° 48-H-38, cerca de la Chivera de Pepe, por los lados de los Albergues de la Cañada, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, vive allí con la abuela materna Evida Mireya Medina Sánchez, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 mts, cabello color castaño, corte bajo, cejas semi pobladas, orejas grandes, nariz un poco ancha, ojos pequeños color negro, boca mediana, contextura gruesa sin ser gordo, color de la piel morena clara, presenta una cicatriz en la cabeza del lado derecho, y una cicatriz grande en la mano izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo, tiene un lunar tipo mancha oscura en el antebrazo izquierdo. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal, abuela materna EVIDA MIREYA MEDINA SANCHEZ, cédula de identidad N° 7.776.299. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON INCIARTE MACHADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la juez titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar. Se deja constancia que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), inició su declaración siendo las 6:03 minutos de la tarde, y expuso: “Yo me iba para mi casa de aquí del centro y el chamito me llama y me dice veni acá, yo te vi. por el Colegio 26 de Febrero, yo se donde vivís vos, si vos no hacéis lo que yo te digo te mató aquí mismo, yo le dije que tengo que hacer yo, si yo no soy nada de ustedes, primera vez que vengo al centro a buscar trabajo, y me dijo que me montara al bus y esperara que llegara en la parada que él iba a encañonar al chamo, al otro y a mi, si yo me escapaba me pegaba un tiro, y cuando yo me baje y vi el policía, y me pare, y solté los cobres, escuche los tiros y él dijo te voy a matar, y de ahí no paso más nada, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 6:07 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 01 ABG OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente, la defensa observa que no obstante de estar presente en un hecho grave, en un delito que es susceptible de privación de libertad la participación de mi defendido en el mismo es distinta al del otro sujeto participante que manejo el arma de fuego y amenazo al conductor del bus, y que tal como lo declara mi defendido el otro sujeto lo obligó a realizar el acto y que mi defendido en todo caso no manejó ningún tipo de arma asimismo, acató las instrucciones policiales impartidas y manifestó el sitio donde había tirado el dinero, asimismo considera la defensa que la presente causa requiere de una mayor investigación, por cuanto existen contradicciones en cuanto a la hora del hecho, el dinero despojado y recuperado, la identificación del otro sujeto que según mi defendido están bien adolescente, en consecuencia por lo antes expuesto solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, en atención a que es un adolescente infractor primario, y que cuenta con apoyo familiar, y que la privación es la excepción y la libertad es la regla, asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario y no el abreviado y por último se me expedida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON INCIARTE MACHADO.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, toda vez que el mencionado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, y que los funcionarios actuantes al momento que le indicaron que se detuviera, observaron cuando lanzaba el dinero en efectivo presuntamente proveniente de la comisión del hecho punible, frente a una vivienda signada con el número 49J-24, y al solicitar la entrevista con la ciudadana propietaria de la vivienda, quien se identificó como Yelitza Corro, cédula de identidad N° 12.648.584, solicitándole el acceso a la misma, para verificar lo arrojado por el adolescente, y al entrar observó el dinero en el suelo, y que además fue identificado como uno de los autores de los hechos, por los ciudadanos Inciarte Machado Paz Medina, y Leandro José Chourio Portillo, siendo el primero de los nombrados la victima en la presente investigación, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, tal como se evidencia del acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, folio (03 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; la denuncia verbal de los ciudadanos ALI RAMON INCIARTE MACHADO, y LEANDRO JOSE CHOURIO PORTILLO, de fecha 03-11-06, por ante el cuerpo policial ya identificado, y que corre inserta a los folios (04 y 05) de la causa; el acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio (07 y su vto) de la presente causa; el acta de inspección N° 11.041-2006, de fecha 03-11-06, la cual corre inserta al folio (08) de la causa, practicada por funcionarios adscritos a la División de los Servicios Investigativos de la Policía Municipio San Francisco; y las fotografías donde se muestra el vehículo donde se suscitaron los hechos, y las fotografías donde se muestra el lugar donde fue incautado el dinero, las cuales rielan a los folios (09 y 10) de la causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar, la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las víctimas, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial; y si bien es cierto, que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado. Observa este Tribunal que en el procedimiento presentado por la representación fiscal, a este tribunal se dan los requisitos indispensables para que pueda calificarse como Flagrante: Actualidad, en la comisión del hecho que origina la Aprehensión, pues fue sorprendido “A poco de haberlo cometido” e Identificación e Individualización que permite establecer con certeza que la persona aprehendida es la misma que cometió el hecho, razones estas por lo que este tribunal DECRETA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de co-autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMON INCIARTE MACHADO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, actuando con el carácter de defensa del adolescente imputado, en cuanto a que la participación de su defendido en el mismo, es distinta al del otro sujeto participante que manejo el arma de fuego, y amenazo al conductor del bus, y que tal como lo declara su defendido el otro sujeto lo obligó a realizar el acto, y que su defendido en todo caso no manejó ningún tipo de arma, asimismo, que su defendido acató las instrucciones policiales impartidas y manifestó el sitio donde había tirado el dinero, y que la presente causa requiere de una mayor investigación, por cuanto existen contradicciones en cuanto a la hora del hecho, el dinero despojado y recuperado, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, en atención a que es un adolescente infractor primario, y que cuenta con apoyo familiar, y que la privación es la excepción y la libertad es la regla, y que el procedimiento a seguir sea el ordinario y no el abreviado, en tal sentido esta Juzgadora NIEGA LA SOLICITUD, del defensor especializado, relativo a otorgarle una mediad cautelar a su defendido, por cuanto de las actas se evidencia que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, cuya participación del adolescente de autos fue en grado de Coautoría, por cuanto en compañía de otro sujeto que se encontraba armado para el momento de la comisión del hecho punible, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado, dentro de los supuestos del tipo penal del Robo Agravado, tales como: atentar no solo contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas, constreñimiento a la libertad, y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado, y si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación es la excepción, observa esta juzgadora, que la defensa especializada no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, y en consecuencia, por cuanto están dados los extremos exigidos en el artículo 557 Ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el delito y el mismo, le manifestó a los funcionarios actuantes que el dinero despojado a la victima lo había lanzado a una casa de color celeste, es por lo que se decreta el procedimiento por flagrancia, y se decreta una prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 2786-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2787-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 473-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Quince (6:15 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA ,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. OMAR ARTEAGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
REPRESENTANTE LEGAL
EVIDA MIREYA MEDINA SANCHEZ (ABUELA MATERNA)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-2018-06
NCP/mr
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