REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 472-06 CAUSA N° 1C-1936-06

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en fecha 03-11-2006, en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al Joven adulto (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al joven adulto 1.- (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.211.068, fecha de nacimiento 24-07-1988, hijo de Flor maría Albornoz y de Alí José Guerra, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Av. 40F, casa N° 93-40, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el Artículo 456 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 378 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente CINDY ANDREINA CUELLAR MEDINA, por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones impuestas por este tribunal; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso de ley.. ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 472-06.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA



Causa 1C-1936-06
NCP/gloria