REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre 2006
196º y 147º
Causa N° 1C-1979-06 Sentencia N° 75 -06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1979-06, contentiva del proceso seguido al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 18 de Septiembre de 2006, realizando la audiencia de presentación, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.041, fecha de nacimiento 29-04-91, hijo de Marilú Coronell y Jesús Enrique Peña, sin oficio definido y residenciado en el sector Brisas del Sur, calle 126E, Casa N° 34-20, Manzana 002, y entrando por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, Decretando este Tribunal en esa misma fecha la medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “a” del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En representación de la Vindicta Pública obra la Dra. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputándole los delitos objeto del juicio y solicitando para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispuesto en el Artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial. en cuenta la edad y capacidad del Adolescente.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.07° ABOG, NANCY MORALES en representación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según Escritos de Acusación presentados por la Mgs JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante los cuales le imputa en el Escrito de Acusación al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el sábado 16 día Sábado 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS Y MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, EN EL Barrio Las Banderas, calle Dr. Vargas en la salida a la cañada quienes venían de regreso a su casa luego de acompañar a su amiga Osmeri hasta su residencia, cuando observan a varios sujetos portando armas de fuego realizando disparos lugar donde son interceptados por estos sujetos, momento en el cual el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le realiza cuatro disparos al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS, dejándolo tendido en el pavimento y falleciendo instantáneamente mientras que un ciudadano aún por identificar de nombre RODER, con una escopeta que portaba le manifiesta al ciudadano MARCOS JOSE RIVAS que corriera, realizándole varios disparos logrando impactarlo en la espalda éste herido continúa corriendo hasta su casa ubicada a una cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos solicitando auxilio a su familia quienes lo trasladan hasta el hospital, quedando tendido en el pavimento el cuerpo sin vida del ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS, apersonándose en el lugar los funcionarios agentes JOAN CARRUYO y WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quien en el Barrio Las Banderas Av. 19 calle Dr. Vargas, localizan el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en de cubito ventral, presentando como vestimenta una camisa de color roja y marrón, pantalón jean color azul desprovisto de calzado, acto seguido trasladan al occiso hacia la morgue de la escuela de medicina. Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)L la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de la Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, y calificó jurídicamente el delito cometido como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 20 de Julio del presente año, en la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 13-11-06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaraciones testimoniales, del Funcionario Sub-Inspector PEDRO SANCHEZ, adscrito al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
2. Declaración testimonial de los Funcionarios AGENTES JOAN CARRUYO Y WILFREDO BORREGALES. adscritos al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo.
3. Declaración testimonial de la anatomopatologa Forense Experto Profesional IV DRA. YAMIRA HERRERA. adscrita al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo quien practicara reconocimiento médico y necropsia de ley, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS
4. Declaración testimonial de la anatomopatologa Forense Experto Profesional IV DRA. LILIA SPERANDIO. adscrita al área de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo quien practicara reconocimiento médico y necropsia de ley, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS
5. Declaración testimonial presencial del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS,
6. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana ZENITH ALEJANDRA RIVAS RIVAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
7. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana JANETH RIVAS SIMANCAS, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas..
8. Declaración Testimonial presencial de la ciudadana NORA PETIT BERMUDEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Acta de Inspección Técnica de sitio y Cadáveres de fecha 17-09-06, suscrita por los funcionarios JOHAN CARRUYO Y WILFREDO BORREGALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, donde dejaron constancia de la diligencia practicada.
- Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 17-09-06, suscrita por los funcionarios JOHAN CARRYO Y WILFREDO BORREGALES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, donde dejaron constancia de la diligencia practicada.
- Acta de Defunción N° 1219, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia que en fecha 17-09-06 falleció en la vía pública sector Haticos por arriba Barrio Las Banderas, el adulto SAMUEL ENRIQUE RIVAS.
- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley N° 1.443, al cadáver de sexo masculino quien en vida se llamó SAMUEL ENRIQUE RIVAS, el cual concluye; Causa de muerte: Shock Hipovolemico por lesiones vasculares y vicerales producidos por arma de fuego.
- Reconocimiento Médico Legal N° 9643, practicado al ciudadano MARCO JOSE RIVAS RIVAS N° 9643, el cual concluye Las lesiones por sus características, fueron producidas por arma de fuego, de carácter médico grave por poner en peligro la vida y por el acto quirúrgico que fue sometido, sana en el lapso de treinta y cinco dias, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibe la causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, presenta al Adolescente, hoy acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS. Delitos estos susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decretó en esa misma fecha la Medida Cautelar Literal “a” del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.
En fecha 07-11-2006, se reciben constante de (15) folios útiles Actas policiales remitidas por el Inspector HENRY ALTUVE, jefe del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, en referencia a la custodia del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), mediante la cual hacen del conocimiento al tribunal que al mismo le fue incautado en su poder empuñado en su mano derecha un papel pequeño de color blanco doblado en forma de cigarrillo contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), asimismo informa que el prenombrado adolescente trató de atacarlo con un cuchillo de cocina grande. Aunado se encuentra acta de entrevista realizada a la ciudadana MARILU CORONEL, progenitora del adolescente imputado en referencia donde solicita al tribunal el traslado de su hijo a otro sitio ya que teme por la integridad física de sus otros hijos; por lo que este tribunal fija Audiencia Oral y Reservada para el día 09-11-2006 a las doce y treinta de la tarde.
En fecha 09 de Noviembre del año 2006, este Tribunal lleva a efecto Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida, mediante la cual ACUERDA REVOCAR, la medida de coerción personal de arresto domiciliario de que es objeto el adolescente imputado y en su defecto SUSTITUYE por la medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena el reingreso al centro Socio Educativo Sabaneta y le hace la salvedad a la Representante del Ministerio Público de que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los Noventa y seis (96) horas para que presente la acusación , o en su defecto como parte de buena fé cualquier otro acto conclusivo a que tuviera lugar según el resultado de las diligencias de investigación.
En fecha 09 de Noviembre del año en curso, se recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS.. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 14 de Noviembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Noviembre del año 2006, a las Tres de la tarde.
En fecha 29-11-2006, siendo las tres de la tarde, día y hora, previamente fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA,
quien expuso: “Procedo en este acto a formalizar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 13-11-06, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), donde se deja Constancia que el mismo es natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, nacido el 29-04-91, es hijo de Jesús Enrique Peña y de Marilú Coronel y residenciado en el Sector Brisas del Sur, calle 126E, casa 34-20, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS; y en tal sentido solicito visto el resultado del Informe Médico legal Psicológico Psiquiátrico practicado al mismo, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, haciendo en este acto la disminución por las circunstancias especiales que presenta dicho adolescente del tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, y en estos términos queda ratificado el contenido del Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita totalmente la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente antes mencionados, por los delitos Ut-supra antes especificados.
Analizados los hechos expuestos en el Escritos de Acusación, observa esta juzgadora, que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en los mismos, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Imputación Fiscal en fecha 13-11-06, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) contemplada en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el dia Sábado 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS Y MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, en el Barrio Las Banderas, calle Dr. Vargas en la salida a la cañada quienes venían de regreso a su cada luego de acompañar a su amiga Osmeri hasta su residencia, cuando observan a varios sujetos portando armas de fuego realizando disparos lugar donde son interceptados por estos sujetos, momento en el cual el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le realiza cuatro disparos al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS, dejándolo tendido en el pavimento y falleciendo instantáneamente mientras que un ciudadano aún por identificar de nombre RODER, con una escopeta que portaba le manifiesta al ciudadano MARCOS JOSE RIVAS que corriera, realizándole varios disparos logrando impactarlo en la espalda éste herido continúa corriendo hasta su casa ubicada a una cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos solicitando auxilio a su familia quienes lo trasladan hasta el hospital, quedando tendido en el pavimento el cuerpo sin vida del ciudadano SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS, apersonándose en el lugar los funcionarios agentes JOAN CARRUYO y WILFREDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quien en el Barrio Las Banderas Av. 19 calle Dr. Vargas, localizan el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en de cubito ventral, presentando como vestimenta una camisa de color roja y marrón, pantalón jean color azul desprovisto de calzado, acto seguido trasladan al occiso hacia la morgue de la escuela de medicina. Supuestos estos que se materializan cuando este Acusado obra en constreñimiento a la libertad de sus víctimas, atenta contra la vida de las mismas y el encontrarse armado uno de los que participó en el hecho punible. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por el Defensor Público, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni tampoco en el Escrito consignado por el Defensor Público en fecha 21 del presente mes y año, dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29 del presente mes y año, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso;”Solicito sea escuchado al adolescente imputado , quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos , sin coacción, ni apremio de ningun tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra. Es decir que en sus intervenciones dadas la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se les aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de las Acusaciones, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Acusado, otorgándole el derecho de palabra al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien delante de su defensora, siendo las 04:50 de la tarde, expuso “SI ADMITO LOS HECHOS QUE DIJO EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 04:51 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea aplicada la sanción correspondiente y la rebaja de la mitad de la condena solicitada por la Representación Fiscal Escuchada la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS., existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable y penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, fundamentos estos motivacionales por lo cuales la Juez le Niega a la Defensa Pública su pedimento relativo a la Sanción de rebajar la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de varios delitos cometidos por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acciones ejecutadas en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de las cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad de los hechos y de la lesión jurídica causada a las víctimas y a la sociedad, hechos punibles que encuadran las conductas del mencionado Adolescente en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en las Acusaciones Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado los hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en las Acusaciones, así como la cualidad de Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en los mencionados delitos por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos como lo es la vida de las víctima, su edad y la manifestación expresa del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, haciendo en forma oral por circunstancias especiales que presenta el Adolescente Acusado, la disminución de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio A CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal, le impone al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la Sanción de LIBERTAD ASISITIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando esta juzgadora como fundamento motivacional para el cambio de la sanción de un tercio y no a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible a la Privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente en contra de uno de los bienes mas preciados y tutelados por el ordenamiento jurídico como es la vida. Para la aplicación de esta sanción se tomó en cuenta los principios que informa la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y las pautas para la determinación y aplicación para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 22 de la Ley Especial como la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del adolescente, toda vez que la ley especial establece que los adolescentes que cometan delitos deben responder a la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales con las circunstancias especiales de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado en forma libre de coacción y apremio, asi como tambien los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuesto por la fiscal y la defensa, la última ratiun y la mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada sanción y el principio educativo de la misma se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, sanción ésta que serà complementada con la participación y apoyo de la familia y de especialistas
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS RIVAS; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, quien se encontraba recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, bajo detención preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 09-11-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas.El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 29 de Noviembre de 2006, bajo el No.75-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA,
CAUSA N° 1C-1979-06
NC/gloria
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