REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1979-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37° (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZA N° 7: ABOG. NANCY MORALES
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL COMO AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COAUTOR
VICTIMA: SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y MARCOS JOSE RIVAS
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 13 de Noviembre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, los Defensa Pública Especializada, ABOG. NANCY MORALES, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta quien se encuentra bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del presente año, su representante legal ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.760.298, y los ciudadanos JANETH RIVAS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° 9.791.575 y MARCOS JOSE RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.296.531 en su condición de victimas. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro y Quince (04:45) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de cinco (05), como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 06 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley especial. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las 04:50 de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 04:51 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición del Adolescente en la cual manifiesta su decisión de admitir los hechos esta defensa solicita a la ciudadana Juez de Control proceda a imponer la sanción correspondiente, que tal como lo permite el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaje el tiempo de la sanción solicitada por la representación fiscal, a la mitad de la misma, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ENRIQUE RIVAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE RIVAS y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de la sanción de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose del plazo de cumplimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave susceptible a la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial en contra de uno de los bienes mas preciados y tutelados por el ordenamiento jurídico como es la vida para la aplicación de esta sanción se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción contenidas en el artículo 22 de la ley especial como la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del adolescente, toda vez que la ley Especial establece que los adolescente que cometan delitos deben responder a la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad idoneidad y proporcionalidad expuesto por la Fiscal y la Defensa, la última ratiun y la mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. NANCY MORALES
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
JESUS ENRIQUE PEÑA GONZALEZ
LAS VICTIMAS,
JANETH RIVAS SIMANCAS
MARCOS JOSE RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Causa 1C-1979-06
NCP/gloria
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