REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2043 -06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: JUAN CARLOS FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes veintiocho de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos (6:45 pm) de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 1C-398-06, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, donde se encuentra como presunto imputado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en representación de la víctima, quien expuso: “Recibida previamente esta causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento en este acto al adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes el día de 27-10-06, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al encontrarse en labores de patrullaje por la calle 94 con avenida 69, cuando observaron un vehículo tipo camioneta de color rojo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le dieron la voz de alto a los ocupantes del mismo, descendiendo el ciudadano DARWIN INESTROSA y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portando en sus manos armas de fuego, lanzándose al piso al igual que las armas que portaban, verificando las placas de la camioneta VCN-74L, siendo informados que dicha camioneta presentaba una solicitud de esa misma fecha por el delito de robo, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano DARWIN INESTROSA y del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien portaba una pistola marca Gliock, calibre 9mm, contentivo en su interior de siete cartuchos en su estado original, en consecuencia, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial, seguir los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto se hace necesario continuar con la correspondiente investigación a objeto de verificar si el mismo concurrió o no en su perpetración, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó tener defensa privado, haciendo acto de presencia en la sala de este despacho, los Abogados en ejercicio, quienes se identificaron como MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5802 y 82674, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4 A, N° 65-40, Sector Bellavista, “C.C. Villasmil”, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6316442, 0414-6611801, y una vez juramentados por el Tribunal, expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, hecho por nuestro defendido y juramos fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.577.996, fecha de nacimiento 17-09-89, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, estudiante de 5to año de Bachillerato, en el Liceo Jesús Enrique Lossada, hijo de Rosa Torrealba y Ramón Andrade, residenciado en el Sector los Haticos por Abajo, la Rancheria, Calle N° 113, Avenida 17, Casa N° 17 A-05, subiendo por Servicios Tony Rojas, a cinco o seis casas, teléfono 0261 7652895, 0414-6067445, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,85 mts, cabello negro, ondulado, ojos redondos color marrón oscuro, orejas grandes, nariz ancha, color de piel moreno, contextura gruesa, labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, no presenta cicatriz, ni tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia del Representante Legal, ciudadano RAMON ANTONIO ANDRADE, cédula de identidad N° 4.753.036. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez Titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Marcos Salazar, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo la imputación hecha contra el adolescente por el Ministerio Público, por que mi defendido me ha informado que fue sorprendido en su buena fe por su acompañante, ya que él desconocía que le vehículo tuviera alguna procedencia ilícita, y me ha dicho que el arma de fuego no la portaba él, por que nunca ha tenido arma de fuego. Solicito al Tribunal se sirva acordarle a nuestro defendido una medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, tomando en cuenta condición de estudiantes de imputado, a fin de que este pueda cumplir con sus obligaciones estudiantiles, y consigno copia certificada del acta de nacimiento del adolescentes y constancia de estudio por el Liceo Jesús Enrique Lossada, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia de lo consignado por la Defensa Privada, relativo a dos (02) folios útiles, correspondiente a copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente imputado, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, y constancia de estudio emanada por el Liceo Jesús Enrique Lossada. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa Privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 27 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional; el acta de denuncia de la victima ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, de fecha 27-11-06, por ante el Cuerpo Policial ya citado, y que corre inserta al folio (04) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ARIAS DE CARRIZO, JAKDWUIN OSCAR CARRIZO ARIAS, MARILYN MORILLO RIVERA, por ante la Dirección General de la Policía Regional, las cuales constan a los folios (09, 10, y 11) de la causa; el acta de notificación de derechos del adolescente imputado, practicada por el cuerpo policial supra identificado, la cual corre inserta al folio (12) de la causa; la inspección ocular practicada por el funcionario Willmar Cabarca adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional, la cual consta al folio (14) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto necesita continuar con la investigación a fin de determinar si el adolescente imputado concurrió o no en la perpetración o no del delito señalado, es por lo que esta Juzgadora considera que las medidas aplicadas son idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la entrega del mismo a su Representante Legal, presente en este acto, ciudadano RAMON ANTONIO ANDRADE; y en consecuencia, este Tribunal decreta para el precitado adolescente, las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su respectivo representante legal; y la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, los días quince (15) cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, y por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2972-06, al Comando Motorizado de la Policía Regional, y bajo el N° 2973-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 507-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete y Diez minutos de la noche (7:10 pm). Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA


ABG. SARAYEN LEON

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

JORGE LUIS ANDRADE TORREALBA

REPRESENTANTE LEGAL,

RAMON ANTONIO ANDRADE


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA