REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Noviembre 2006
196º y 147º


Causa No. 1C-2027-06 Decisión No. 74-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-2027-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 25 de Marzo de 2006, en contra del joven adulto quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.308.217, manifestó ser estudiante del noveno grado en la Unidad Educativa El Molinete, de 18 años de edad, nacido el 23-10-88, hijo de Elida Guerrero Martínez y de Eberto Guerra Romero, residenciado en el Molinete Vía Carrasquero de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Páez del Estado Zulia; quien no se encuentra sometido a ninguna medida establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al joven adulto DIEGO JOSE GUERRA GUERRERO.

La defensa del joven adulto antes identificado, estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada JIMMY GONZALEZ.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 25 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO, se encontraba cerca de su residencia ubicada en la población de molinete, sector el cerro, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, y fue agredido físicamente por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual le propinó un golpe en la cabeza con una hebilla de correa, ocasionándole una herida, lo que trajo como consecuencia una sutura, y se encontraba en el frente de la residencia el ciudadano Juan Alberto Escandon, quien se percató de lo sucedido, así como los ciudadanos Neiro José Corona Durán y Maria Gabriela Puche.

Por tanto, se imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito imputado al joven adulto como: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 28-11-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 25.03.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

• Declaración de la Dra. LILIA SPERANDIO, Médico Forense Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DECLARACIONES DE TESTIGOS:

• Declaración del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO ESCANDON LANDERO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia.


• Declaración del ciudadano NEIRO JOSE CORONA DURAN, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia.

B-. PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba parra ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1. Exámen Médico Legal Físico suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ.
Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 16 de Noviembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Noviembre del año 2006, a las Tres (03:00 pm) de la tarde, llevándose a efecto en esta misma fecha.

El día 28 de Noviembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, solicitó como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciendo la modificación de ley de lo solicitado en el escrito acusatorio presentado, para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley; y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadrando la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito toda vez que las lesiones causadas a la victima, según el examen médico practicado a la referida victima, por la Dra. Lilia Sperandio Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son de carácter leve. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el joven adulto, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al joven adulto de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del mismo, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al joven adulto, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me conceda posteriormente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 05:10 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 5:11 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jimmy González, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Imposición de Reglas de Conducta, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de autor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de un (01) año; ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, y decrete de manera inmediata la sanción al mencionado adolescente de imposición de actas, y la aplicación de la rebaja a la mitad, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el derecho de igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera con el debido proceso y el interés superior del adolescente, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa pública, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado joven adulto, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de joven adulto supra identificado, por la comisión del delito ya citado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadran la conducta del mencionado joven adulto, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del joven en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del joven adulto en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del joven acusado, en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del joven y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalia del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ; solicitó se le impusiera como sanción para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciendo la modificación de ley de lo solicitado en el escrito acusatorio presentado. Este Tribunal Primero de Control, vista la corrección que hiciera la Fiscalia Especializada en su exposición en esta audiencia, en la cual solicita la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, y no a una tercera parte, por cuanto considera quien aquí decide que esta sanción es proporcional a la gravedad del delito, como son las Lesiones Leves sufridas por la victima, así como también estamos en presencia de un adolescente estudiante, en proceso de desarrollo evolutivo, delito este que no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, fundamentos motivacionales estos, que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como la Comprobación del Delito, la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedo evidenciado con la circunstancias especiales de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto en forma pura y simple, libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, expuestos por la Fiscal, y la Defensa, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, la última ratio, y la mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, sanción esta que será complementada con la participación y apoyo de la familia y especialistas.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ; e impone al joven adulto ya identificado, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 28 de Noviembre de 2006, bajo el No. 74-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA




CAUSA N° 1C-2027-06
NCP/mr