REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2027-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALIA ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. JIMMY GONZALEZ
JOVEN ADULTO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: MAURICIO GREGORIO CASTILLO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Seis, siendo las Cinco (05:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.308.217, manifestó ser estudiante del noveno grado en la Unidad Educativa El Molinete, de 18 años de edad, nacido el 23-10-88, hijo de Elida Guerrero Martínez y de Eberto Guerra Romero, residenciado en el Molinete Vía Carrasquero de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Páez del Estado Zulia, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 30 de Octubre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, se decrete la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que el joven adulto acusado evada el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sanción esta con la finalidad primordialmente educativa señalada el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada, ABOG. JIMMY GONZALEZ, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 19.308.217, quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado joven adulto, se encuentra presente en la sala de este despacho y no se encuentra sometido a ninguna medida establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la asistencia de su representante legal ciudadana HELIDA MARIA GUERRERO MARTINEZ, cédula de identidad de la República de Colombia N° 56.092.608; y la víctima de autos, ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, cédula de identidad N° 15.839.958. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cinco y Diez minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ; se imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciendo la modificación de ley de lo solicitado en el escrito acusatorio presentado, al joven adulto antes identificado, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Noviembre del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano MAURICIO CASTILLO, el cual expuso: “Que pague por que eso que me hizo por poco me mata si me hubiese llegado aquí (señala el cuello), o me hubiese sacado un ojo, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado joven adulto, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me conceda posteriormente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 05:10 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el joven adulto terminó de declarar siendo las 05:11 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jimmy González, en representación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la cual solicita al Tribunal decrete la Imposición de Reglas de Conducta, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de autor, solicitando a su vez un plazo de cumplimiento de un (01) año; ahora bien, escuchada la manifestación voluntaria por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, en cuanto a acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la defensa solicita al Tribunal decrete con lugar la admisión de los hechos, y decrete de manera inmediata la sanción al mencionado adolescente de imposición de actas, y la aplicación de la rebaja a la mitad, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el derecho de igualdad consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera con el debido proceso y el interés superior del adolescente, y solicito copia simple de la presente acta, es todo” . Oídos los alegatos de las partes y de la admisión de los hechos proferida por el joven adulto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUELBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven adulto antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de autor, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscalia Especializada en su exposición en esta audiencia, en la cual solicita la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al joven adulto antes identificado, todo ello tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, ESTABLECE como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a la mitad de la solicitada por la Representación Fiscal, y no a una tercera parte, por cuanto considera quien aquí decide que esta sanción es proporcional a la gravedad del delito, como son las Lesiones Leves sufridas por la victima, así como también estamos en presencia de un adolescente estudiante, en proceso de desarrollo evolutivo, delito este que no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, fundamentos motivacionales estos, que se tomo en cuenta a la hora de aplicar la sanción, e igualmente los principios que informan a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como la Comprobación del Delito, la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedo evidenciado con la circunstancias especiales de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto en forma pura y simple, libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, expuestos por la Fiscal, y la Defensa, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, la última ratio, y la mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, sanción esta que será complementada con la participación y apoyo de la familia y especialistas. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 506-06.- Terminó, se leyó siendo las Cinco y Treinta (5:30 pm) minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA VICTIMA,
MAURICIO GREGORIO CASTILLO GONZALEZ


LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. JIMMY GONZALEZ
EL JOVEN ADULTO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL
HELIDA MARIA GUERRERO MARTINEZ

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

NCP/mr
CAUSA.1C-2027-06