REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1601-05 Decisión N° 73-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1601-05, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 09 de Abril año 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-91, titular de la cédula de identidad N° 20.146.790, hijo de Marlene Josefina Palmar González y alonso José López Soto, estudiante, residenciado en la Avenida Principal El Marite, calle 70, N° 60-103, entrando por la esquina que está frente a la Ferretería Antonio, a siete casas a mano derecha, teléfono: 0414-6188830 (Alex García su profesor de futbol); con rasgos fisonómicos: 1,74 metros de estatura, tez morena clara, contextura delgada, ojos grises oscuros, nariz perfilada, cabléenlo castaño oscuro, boca mediana, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en la pierna izquierda a nivel de la rodilla, no presenta tatuajes. Decretando para el Adolescente antes señalado, las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 03° Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensoría Pública.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Viernes 08 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, el Oficial Mayor Víctor Castejon, placa 1999, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del Oficial 1ero. Ricardo González, placa 0213, adscrito al mismo Cuerpo Policial, se encontraban en labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones de la 2da. Etapa de la Urbanización La Rotaria, cuando son reportados por el Inspector Teofilo Jiménez, Jefe de los Servicios Internos de ese Departamento Policial, sobre una persona que formulaba una denuncia en la cual manifiesta que unos sujetos vestidos con uniforme estudiantil lo habían despojado con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, de todas sus pertenencias entre ellas documentos personales, y que el hecho había sido registrado en las inmediaciones de la Heladería Joel, ubicada detrás del Estadio La Rotaria, es por lo que dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por la dirección suministrada, cuando visualizan a un grupo de ciudadanos vistiendo uniforme estudiantil de secundaria, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que se origina una persecución por parte de los funcionarios policiales, donde se logra la aprehensión policial de un ciudadano quien manifestó que era adolescente el cual queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 13 años de edad, seguidamente se le pregunta el motivo por el cual emprendió veloz huida y éste responde que no tenía que dar ninguna explicación, es por lo que los funcionarios, al no obtener ninguna explicación y al ver su estado de nerviosismo le realizan una inspección corporal, encontrándole una cartera de color marrón, de semi-cuero, contentiva de una cédula de identidad a nombre de Rómulo José Dejabas Moronta, así como de otros documentos personales a nombre del mismo ciudadano, también portaba una constancia expedida por la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni a nombre de Nereida Moronta, en ella se encontraban anexas tres copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Nereida Moronta, Marina Suárez y Rómulo Djabas, un preservativo de color plateado y seis fotos tipo carnet, al preguntarle los funcionarios policiales al adolescente Roberto Antonio López Palmar, acerca de la procedencia de dichos documentos, este manifestó que los mismos pertenecían a un compañero de clases del Liceo Carracciolo Parra Pérez que lo había dejado olvidado, posteriormente los Funcionarios policiales reportan al Departamento Policial a fin de que sea indicado la identificación del denunciante manifestando en dicho Departamento Policial que el denunciante se llama Rómulo Djabas, luego de recibir dicha información los funcionarios policiales proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la incautación de los documentos recuperados propiedad de la víctima.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 08-04-05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial de la víctima el ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA.
2. Declaración testimonial de la adolescente SHILY ANDREINA SUAREZ BARRUETA.
3. Declaración testimonial de la adolescente YENIRE CAROLINA HERNANDEZ URDANETA.
4. Declaración testimonial del Funcionario actuante Oficial Mayor VICTOR CASTEJON, placa 1999, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.
5. Declaración testimonial del Funcionario actuante Oficial 1ro, RICARDO GONZALEZ, placa 0213, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1. ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2005, suscrita en la sede del Departamento de Policía Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Mayor VICTOR CASTEJON, placa 1999 y Oficial 1ero, RICARDO GONZALEZ, placa 0213, adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes dejan constancia de la parehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
2. Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES, credencial 656 y Oficial OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, expertos avalistas al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes practicaron: Experticia de Reconocimiento a un (01) accesorio o prenda de vestir denominado cartera, elaborado en metal sintético de color marrón, provista de varios compartimientos internos de menores dimensiones, contentiva de documentos personales varios.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento a: un (01) accesorio o prenda de vestir denominado cartera, elaborado en metal sintético de color marrón, provista de varios compartimientos internos de menores dimensiones, contentiva de documentos personales varios, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 09 de Abril del año 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Septiembre del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA. Procediendo este Tribunal, el día 27 de Septiembre del presente año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Octubre del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde. Siendo diferida en esa fecha la referida Audiencia, para el día 09-11-2006, por incomparecencia del adolescente acusado y de la víctima, por cuanto no consta en actas su notificación. Y finalmente en fecha 09-11-06, se difirió nuevamente para el día 27-11-2006, por incomparecencia del adolescente imputado, en virtud de no haber sido efectiva la boleta de notificación.

El día 27 de Noviembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 20-07-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, en el cual solicitó se le imponga al adolescente YONANGEL JOSE GIL FERNANDEZ, la sanción de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ambas con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contempladas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente YONANGEL JOSE GIL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día Viernes 08 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, el Oficial Mayor Víctor Castejon, placa 1999, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, quien en compañía del Oficial 1ero. Ricardo González, placa 0213, adscrito al mismo Cuerpo Policial, se encontraban en labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones de la 2da. Etapa de la Urbanización La Rotaria, cuando son reportados por el Inspector Teofilo Jiménez, Jefe de los Servicios Internos de ese Departamento Policial, sobre una persona que formulaba una denuncia en la cual manifiesta que unos sujetos vestidos con uniforme estudiantil lo habían despojado con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, de todas sus pertenencias entre ellas documentos personales, y que el hecho había sido registrado en las inmediaciones de la Heladería Joel, ubicada detrás del Estadio La Rotaria, es por lo que dichos funcionarios proceden a realizar un recorrido por la dirección suministrada, cuando visualizan a un grupo de ciudadanos vistiendo uniforme estudiantil de secundaria, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que se origina una persecución por parte de los funcionarios policiales, donde se logra la aprehensión policial de un ciudadano quien manifestó que era adolescente el cual queda identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 13 años de edad, seguidamente se le pregunta el motivo por el cual emprendió veloz huida y éste responde que no tenía que dar ninguna explicación, es por lo que los funcionarios, al no obtener ninguna explicación y al ver su estado de nerviosismo le realizan una inspección corporal, encontrándole una cartera de color marrón, de semi-cuero, contentiva de una cédula de identidad a nombre de Rómulo José Dejabas Moronta, así como de otros documentos personales a nombre del mismo ciudadano, también portaba una constancia expedida por la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni a nombre de Nereida Moronta, en ella se encontraban anexas tres copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Nereida Moronta, Marina Suárez y Rómulo Djabas, un preservativo de color plateado y seis fotos tipo carnet, al preguntarle los funcionarios policiales al adolescente Roberto Antonio López Palmar, acerca de la procedencia de dichos documentos, este manifestó que los mismos pertenecían a un compañero de clases del Liceo Carracciolo Parra Pérez que lo había dejado olvidado, posteriormente los Funcionarios policiales reportan al Departamento Policial a fin de que sea indicado la identificación del denunciante manifestando en dicho Departamento Policial que el denunciante se llama Rómulo Djabas, luego de recibir dicha información los funcionarios policiales proceden a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la incautación de los documentos recuperados propiedad de la víctima. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE LA DOCTORA FISCAL ME ACUSA, es todo“. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, de una manera libre de apremio y de coacción esta defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Público son la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, esta defensa pública es del criterio que debe operar dicha rebaja de lo contrario se estaría en contradicción del principio de igualdad de las partes, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA, solicitó se le imponga al adolescente SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, operando la rebaja de la Sanción a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo, por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se tomo en cuanta que el adolescente es estudiante del 1° de Ciencias de Bachillerato, en atención que una sanción prolongada traería como consecuencia la interrupción de la educación forma y el grado que actualmente cursa, todo ello con el fin educativo que persigue la Ley Especial y la reinserción del adolescente a la sociedad, fundamentos estos motivacionales tomados en cuenta a la hora de otorgar la presente sanción, así como también se tomó en cuenta para la aplicación de las mencionadas medidas, los principios fundamentales que informa el artículo 22 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como comprobación del delito y la existencia el daño causado, así como el Grado de Participación del mismo en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo estos, el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta. Sanciones éstas que deberá cumplir en forma simultánea, por ante la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ROMULO JOSE DJABAS MORONTA. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 09-04-2005, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 29 de Noviembre de 2006, bajo el No. 73-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA




NCP/ypr
Exp. 1C-1601-05