REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 2017-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG OMAR ARTEAGA
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ

En el día de hoy, Jueves Dos de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde (5:15 pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ, en virtud de que de las actuaciones se desprende que dichos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Curva de Molina, observaron a la ciudadana ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ quien se entrevista con los funcionarios y les manifiesta que en el sector La Curva de Molina a la altura del Semáforo, la habían despojado de dos celulares uno Nokia y un celular marca Compal, dos adolescentes, aportando las características físicas de cada uno de ellos, indicando que los mismos emprendieron veloz huida hacia el Supermercado de Cándido, realizando un patrullaje por el sector, logrando observar a los adolescentes antes descritos, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando restringirlos en frente del semáforo ubicado al lado del Supermercado antes mencionado en la Curva de Molina, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en el Literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), manifestaron no tener defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 01 abogado OMAR ARTEAGA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 12 años de edad, no posee cédula de identidad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, no sabe la fecha de nacimiento, vendedor de caramelos y galletas, hijo de Caridad Fernández y Poica (no se sabe el apellido del papá), residenciado en el Barrio Ali Lebrun, por la Musical, por la salida, pasan buses de Musical, al lado de un Abasto de la Señora Globia; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,41 mts, cabello color negro, corte bajo, ojos color negro, cejas escasas, orejas grandes, nariz pequeña, labios un poco gruesos, boca pequeña, contextura delgada, presenta una cicatriz en la nariz y otra cicatriz en la cabeza, no presenta tatuajes en su cuerpo; y el adolescente imputado quien dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de 14 años de edad, no posee cédula de identidad, nacido en la Goajira Machimichou, fecha de nacimiento 25-10-92, trabaja en los buses vendiendo caramelos, hijo de Carlos Montiel González y Mailda González, residenciado en la vía Cachiri, sector vía de aire, Barrio la Paz, cerca del negocio Carmito; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 mts, cabello color negro, corte bajo, ojos color negro, cejas escasas, orejas grandes, nariz pequeña un poco abierta, labios gruesos, boca tamaño normal, contextura delgada, no presenta cicatriz en su cuerpo, no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 1 abogada Omar Arteaga, en su carácter de defensa de los adolescentes de autos, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, y por cuanto el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes, no es susceptible de privación de libertad solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, y la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, asimismo por cuanto no esta presente en esta audiencia ningún familiar, solícito se designe una comisión policial a los fines de que sean llevados a su domicilio, y por último solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal, hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención; la denuncia verbal N° D-IAPDM-CCP-996-2006, practicada a la ciudadana ORLANDA BEATRIZ MAVAREZ GARCIA, el día 01-11-06, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio (04 y su vto); las actas de notificación de derechos correspondientes a los adolescentes imputados, insertas a los folios (05 y su vto), y (06 y su vto) de la causa, practicada por ante el mismo cuerpo policial ya identificado. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que deben tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes de autos, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos Adolescentes concurrieron o no en su perpetración, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; referente la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus respectivos representantes legales; la segunda a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, los días catorce (14) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2769-06, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, bajo el N° 2770-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y oficiar bajo el N° 2771-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 470-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos ( 5:45 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. OMAR ARTEAGA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

CAUSA N° 1C-2017-06
NCP/mr