REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2036 -06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 3°: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial suscrita por el oficial MIGUEL TORRES, placas 0817, en la unidad PDM-101, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de la misma se desprende que siendo Aproximadamente las 02:10 horas de la mañana de este mismo día, dicho funcionario se encontraba realizando labores de patrullaje a pie en la tarima de la Feria de la Chinita ubicada en la Av. 22 del Paseo Rafael Urdaneta, cuando observó a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, cambiando de dirección e intentando introducirse en un baño portátil, por lo que procedió a restringirlo y realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, percatándose que era un adolescente, observando en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, sin maca visible, color plateado con la empuñadura de madera de color marrón, calibre 32, con serial desvastado y dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12 milímetro, requiriéndole su respectivo porte manifestando no poseerlo, practicando la aprehensión del mismo, posteriormente el ciudadano aprehendido quedó identificado como; (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.704.205. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 3°, ABOG. YAJAIRA FINOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.704.025, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-07-1989, hijo de MISTICA ROSA GONZALEZ y de MARCOS TULIO NUÑEZ, Buhonero, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, Sector El Marite Alto Escondido, siguiendo derecho por el Retén el Marite, hasta llegar al depósito La estrella, al lado del depósito hay una tostadas al frente hay una calle derecha y como a siete cuadras se cruza a la derecha a la sexta casa de bloques rojos, con cerca de lamina de zin, con unas matas de nic al frente de la casa, Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 Mts., tez morena clara, cabello corto corte raso lacio castaño claro, ojos marrones, nariz semiachatada mediana, boca mediana labios finos boca pequeña, orejas paradas grandes, contextura delgada, presenta un tatuaje en el brazo de derecho con forma de escorpión. Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con franela de color gris y negra, pantalón jean azul, zapatos deportivos color negro y blanco. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales se evidencia que el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el representante del ministerio publico no es susceptible de privación de libertad, como bien lo establece el Artículo 628 del La Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, en virtud de que en la presente audiencia no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente solicito por vía de colaboración el traslado del adolescente con la policía. Ahora bien, tomando en consideración los principios fundamentales que rigen el presente proceso en el cual se encuentra inmerso mi representado tales como, principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 538 parte infine, presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 y principio de excepcionalidad de la libertad todos ellos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicito sea otorgado a favor de mi defendido la Medida Cautelar del literal “c” del Artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, así mismo solicito copias simples de la presente acta y del acta policial, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal”c”del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, los días veinticuatro (24) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por el Fiscal y la Defensa Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los N° 2906-06 y 2907-06, respectivamente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 496-06. Terminó siendo las Cinco y cincuenta (02:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. YAJAIRA FINOL


EL IMPUTADO ADOLESCENTE

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)



EL SECRETARIO.

ABOG. ANDRES URDANETA


NC/gloria