REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2034-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 09: ABG EDUARDO PARRA
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: ALONZO ANTONIO MORA.
En el día de hoy, Sábado Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALONZO ANTONIO MORA, en virtud de que de las actuaciones se desprende, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio San Ramón calle 20 A con avenida 09, estaba la comunidad haciendo espera de una unidad policial por una riña en una casa del sector, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con el ciudadano MORA ALONZO ANTONIO, quien les manifestó que unos ciudadanos lo habían golpeado y le habían causado una herida en la cabeza por no darles mil Bolívares, por lo que en compañía del denunciante procedieron a hacer un patrullaje por el sector, logrando observar a pocos metros del sitio, a un adolescente sentado en la acera, quien fue señalado por la víctima de ser uno de los autores del hecho, logrando restringirlo y procediendo a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA). En consecuencia, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva contempladas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 09 Abogado EDUARDO PARRA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, nació en el Hospital Central, fecha de nacimiento 17-11-89, no posee cédula de identidad, trabaja en un Pulilavado que se llama Reima, ubicado en la calle del Estudiante de San Francisco, la propietaria se llama Raiza, hijo de Jacqueline Trompeta y Nairo Sánchez, residenciado en el Barrio El Perú entrando por el Deposito Tío Lucas, a cinco cuadras cruzo a mano izquierda en la esquina queda un Taller donde arreglan compresores de aire, a dos calles se consigue una placita, y a mano izquierda se ve una casita de color verde con portón blanco, Municipio San Francisco; con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,73 mts, cabello color castaño, ojos redondos tristes color negro, orejas pequeñas abiertas, nariz gruesa pequeña, color de piel moreno, contextura delgada, boca pequeña, labios semi gruesos, cejas pobladas, presenta en el pómulo derecho una cicatriz, y otra cicatriz en el hombro derecho, no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano ALONZO ANTONIO MORA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar. Se deja constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 4:40 minutos de la tarde, y expuso: “Alonso le pidió un cigarro al niño, y el niño no le quiso dar el cigarro, y alonso dijo a no me vas a dar el cigarro, y el niño le dijo aja si no te doy el cigarro que pasa, y ahí se entraron a golpes, y yo me metí pa quitarle al niño, y me jodio fue a mi, mas nada, es todo”. Se deja constancia que el adolescente finalizó su declaración, siendo las 4: 42 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 09 abogado EDUARDO PARRA, en su carácter de defensa del adolescente de autos, quien expuso: “Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de la lectura que realizó en este acto, de las actas policiales insertas en la presente causa, lo ocurrido y plasmado en dichas actas de fecha 18-11-06, fue una riña colectiva de la cual ha salido privado ilegalmente de su estado de libertad mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), toda vez que el mismo, lo que pretendió hacer con su conducta fue proteger al señor ALONSO, de su presunto agresor, un joven apodado el niño, tal y como lo ha manifestado el defendido de autos, en este sentido la defensa solicita que la ciudadana jueza primero de control, se sirva decretar en este acto una medida cautelar distinta de la privación de la libertad, y muy específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo cesar la aprehensión policial de la cual fue objeto el adolescente, y comprometiéndose la defensa pública en este acto a realizar conjuntamente con la representante fiscal todas las diligencias necesarias para demostrar la inocencia absoluta del defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), todo de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente imputado y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALONZO ANTONIO MORA, delito este de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; la denuncia verbal del ciudadano ALONZO ANTONIO MORA, rendida en fecha 18-11-06, por ante el Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, la cual consta al folio (04) de la causa; el acta de notificación de derechos correspondientes al adolescente imputado, practicada por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, la cual corre inserta al folio (05 y su vto) de la causa; las fotografías que muestras las lesiones ocasionadas al ciudadano, las cuales constan al folio (06 ) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que tanto las medidas solicitadas por la Fiscal Especializada, así como por la Defensa Pública, son proporcionales a la gravedad del delito, siendo estas medidas de posible cumplimiento, en razón de tales medidas, así como también en atención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que todo ciudadano tiene derecho de ir en libertad a juicio, este Tribunal acuerda otorgarle al adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera, a la obligación de presentarse por ante la oficina de trabajo social, en compañía de su representante legal, los días veintiocho (28) y catorce (14) de cada mes, por un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha; y la segunda referente a la prohibición de comunicarse o acercarse a la victima. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2896-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, 2897-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2898-06 a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 494-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-2034-06
NCP/mr
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