REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2029 -06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABG. EDUARDO PARRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves dieciséis de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Seis y Treinta minutos (6:30 pm) de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 7C-8548-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en representación de la víctima, quien expuso: “Recibida previamente esta causa por declinatoria de competencia del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, quienes el día de 14-11-06, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la vía que conduce al sector Los Lirios a la altura del deposito de Licores El Caimito, cuando fue llamado por un ciudadano quien se identificó como NERIO VILLALOBOS, quien le manifestó que hacia escasos momentos tres ciudadanos con las siguientes características: El Primero: Tez Morena, Contextura Doble, de mediana estatura, quien vestía sweter de color celeste y jeans de color azul: El Segundo: Tez Morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía franelilla de color gris y jeans de color negro; y el Tercero: Tez Blanca, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía sweter de color beige y jeans de color azul, portando éste último un arma de fuego; asimismo, manifestó que bajo amenaza de muerte propinándole un golpe en la cabeza con el arma lo habían despojado de su vehículo que tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas GBK-46X; por lo que procedió a informar a la Central de Comunicaciones, seguidamente dichos funcionarios fueron informados que en la misma vía los Lirios a la altura del Barrio El Samide, habían observado un vehículo con las mismas características, por lo cual procedieron a darle seguimiento, indicándoles que se detuvieran a lo cual hicieron caso omiso, y en la calle 14 del Barrio Beto Morillo, los ocupantes del vehículo descendieron a gran velocidad quienes tenían las características aportadas por el denunciante, lugar donde uno de ellos realizó varios disparos contra la comisión policial, observando que el ciudadano que portaba el arma, la lanzó hacia un terreno, seguidamente lograron restringirlo, siendo testigos de esta actuación los ciudadanos JOHANDRY PERCHE y ROBERTH MERIÑO; seguidamente fueron trasladados dichos ciudadanos aprehendidos hasta la sede del mencionado cuerpo policial donde quedaron identificados, los adultos como: ANORFO LUIS PEROZO y WINGLI DE JESUS WAINA, y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato ordene la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad según lo dispuesto en el Artículo 628 de la mencionada ley especial, y por existir riesgo evidente que el mismo evada el proceso, por el delito cometido y por la posible sanción a imponer, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley. De igual manera, se le informa a este Tribunal que en fecha 28-07 del año en curso, este Tribunal declaró en rebeldía al mencionad adolescente por cuanto el mismo hizo caso omiso a las notificaciones emitidas por este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar con ocasión de las causas que cursan por este Juzgado, signadas bajo los Nros. 1C-1811-06, y 1C-1517-05, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, acordando en la mencionada fecha este Tribunal la captura del referido adolescente y su traslado hacia la Entidad Socio Educativa Sabaneta, por lo cual y ante la inminente sospecha de fuga del proceso se solicita una vez mas a este Juzgado ejecute la mencionada decisión y en virtud de la presentación que hoy se realiza, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 9 abogado EDUARDO PARRA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titular, procedió a solicitar la identificación procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 26-10-1989, titular de la cédula de identidad N° 20.380.702, sin oficio, hijo de Isabel Luzardo y Heriberto Daza, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 73, N° 99-95, Casa de Color Amarilla, Maracaibo (residencia de la madre); Barrio El Sitio Calle 72 A, Avenida 106 N° 106-36, Maracaibo, Teléfono 0261 7568075 (residencia de la Hermana Paterna), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,74 mts, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz mediana, labios medianos, contextura delgada, tez morena, orejas pequeñas, cejas gruesas, no tiene cicatrices, ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de su Representante Legal, ciudadana JEN CAROLINA BERRUETA TORRENEGRA, cédula de identidad N° 14.736.151. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez Titular procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensa Especializada Abg. Eduardo Parra, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud a lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a la vindicta pública que en la presente causa se sirva practicar todas las diligencias de investigación destinadas también a desvirtuar las imputaciones formuladas en relación a los hechos que han originado la causa que se apertura en el día de hoy, por ante este Juzgado Primero de Control, así en este acto se consiga copia fotostática de la partida de nacimiento de mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), para efectos de la misma investigación solicitada, y en virtud a los artículos 8, 9, 10 y 12 de la misma norma adjetiva penal, la defensa solicita a la ciudadana juzgadora se sirva decretar en la presente causa una media cautelar de las consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “g” de dicho artículo, finalmente la defensa solicita a este Juzgado de Control, se sirva expedir copia fotostática simple de la presente causa signada con el N° 1C-2029-06, es todo”. Este Tribunal deja constancia de lo consignado por la defensa, en relación a la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente imputado, constante de un (01) folio útil. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos éstos de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio (02 y su vto) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención; la denuncia verbal realizada por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, el día 14-11-06, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la causa; las actas de entrevistas practicada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, a los ciudadanos JOHANDRY JOSE PERCHE FERNANDEZ y ROBERTH ANTONIO MERIÑO PEREZ, el día 14-11-06, las cuales corren insertas a los folios (04 y su vto) y (05 y su vto) de la causa; las actas de notificación de los derechos correspondientes a los adultos aprehendidos, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales consta a los folios (06 y su vto), (07 y su vto) y (08 y su vto) de la causa; el acta de revisión de vehículos automotores correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, serial carrocería 1T19AAV312710, serial 6 pto, practicada por funcionarios del cuerpo policial citado; encuadrando la conducta del adolescente imputado presuntamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como lo es la amenaza a la vida, el constreñimiento de la libertad, y el encontrarse uno de los que participo en el robo susceptiblemente armado, y hacer resistencia a la autoridad en el momento de su aprehensión, delito este pluriofensivo puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la victima, ejecutado con violencia susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, este Tribunal DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 09 ABOG. EDUARDO PARRA, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, en atención a lo solicitado por la defensa relativo a solicitarle a la fiscalia del Ministerio de Público realice las investigaciones correspondientes, en la presente causa este órgano decisor le informa a la defensa que no es por esta vía que debe dirigirse ante el órgano de investigación, sino dirigirse directamente por ante la Fiscalia Especializada correspondiente; y en segundo lugar, con relación a la solicitud que hiciera la defensa especializada a favor de su defendido, de que le sea decretado por este Tribunal una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “g”; quien aquí decide niega tal solicitud, por cuanto estamos en presencia de un delito grave ejecutado con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las personas, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, es por lo que decreta la detención preventiva del adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalia Especializada de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad con el artículo antes citado, y ordena el traslado del adolescente a la entidad de atención Sabaneta donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal.-CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. SEXTO: Se Ofició bajo los Nros. 2886-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 2887-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 493-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Seis y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (6:55 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
JEN CAROLINA BERRUETA TORRENEGRA
EL SECRETARIO.
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-2029-06
NCP/mr
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