REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2006
195° y 147°
Decisión No. 489 -06.- Causa 1C-2022-06
Se recibió de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, constante de cinco (05) folios útiles, en la cual interpone escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el ciudadano ALEX DE JESUS SALAS, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del denunciante antes mencionado, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la acción no es promovida conforme a la Ley, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del contenido de las actas se observa que de la denuncia formulada por el ciudadano ALEX DE JESUS SALAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quién manifiesta “ Hoy como a las 8:00 de la noche aproximadamente, estaba en mi casa, cuando fui hasta mi cuarto a buscar el dinero que lo tenia guardado en mi gaveta de la mesa de noche con llave, c cuando llegué a la misma me percaté que el dinero no estaba, que mi hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se había llevado todo el dinero que había en la gaveta, que eran 760.000,oo bolívares, sin embrago lo busque por toda la casa, pero no lo conseguí y como él está acostumbrado a tomar dinero sin permiso, me vine hasta acá a colocar la denuncia…” es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una Excusa Absolutorias o Causa de Impunidad consagrada en el Artículo 481 del Código Penal el cual establece:
“ En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los Artículo 473 en su parte primera, 475 y 479, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente. Del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo……….”
……..y no se procederá sino a instancia de parte.”
La doctrina ampliando esta Causa de Impunidad sostiene que si bien es cierto que estamos en presencia de una persona que realiza un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable y sancionable con una pena, no se le puede aplicar la pena al imputado por cuanto existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal en su contra, como lo establece el Numeral Segundo del mencionado Artículo, toda vez que el Adolescente Imputado es pariente descendiente en línea recta es decir hijo de la victima, adecuando su conducta a los supuestos contenidos en el Artículo in Comento contenido. Excusa Absolutoria o Causas de Impunidad estas que sólo proceden según lo establecido por el legislador en los delitos de HURTO y referidos a lo cometidos entre parientes o cónyuges no separados legalmente, el fundamento de tal impunidad estriba en que el legislador prefiere la impunidad en estos supuestos de delitos, para evitar que estos hechos familiares se ventilen ante estrados judiciales, lo cual iría en contra de la unidad del grupo familiar, es decir que si bien lo correcto sería en estos casos aplicar la pena , esta no se aplica al imputado por causas de utilidad practica o conveniencia social. Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEX DE JESUS SALAS, por cuanto el mismo encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 481 del Código Penal antes descrito, en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 referido a los Obstáculos al Ejercicio de la Acción como es la prohibición legal de intentar la acción propuesta y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que se requiere que la acción se a ejercida a instancia de parte agraviada. En tal sentido, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEX DE JESUS SALAS, en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 481 del reformado Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “d” del numeral 4° del artículo 28 y artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
La presente decisión quedó registrada bajo el No. 489-06, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No.2872 -06, a los fines de que se sirva practicar la misma. EL SECRETARIO,
Causa 1C-1986-06
NCP/gloria
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