REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2.006
194° y 145°
CAUSA: 1C-2019-06
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PARRA
FISCALIA 37°: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
VICTIMA: GERMAN EDUARDO OSOIO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. ANDRES URDANETA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SORESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal”e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA).
HECHOS
A los Folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes Actas, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consignado por la Fiscal 37 del Ministerio Público, en fecha 31-01-05, aproximadamente a las 02:00 de la tarde el ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO se traslada a la residencia de la ciudadana Aida Rosa Ortiz Escorcia ubicada en el Barrio Integración Comunal Av. Principal, calle 14 casa 61-82, ya que en la misma el mencionado ciudadano guarda su vehículo marca DODGE, modelo CHARGER, año 73, al llegar observa que al vehículo le falta el radiador, la bomba de aceite, el alternador, el sistema hidraulico, el arranque, dos cauchos, la transmisión, etc., en vista de tal situación el ciudadano victima German Osorio interroga a los vecinos los cuales le informan que su vehículo había sido desvalijado por el hijo de la señora Aida Rosa Ortiz de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El termino “Sobreseimiento Provisional”: “puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de Control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continué investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que haya se solicitado la reapertura del procedimiento el juez pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Nelly Mata, El Sobreseimiento en el Proceso Aplicable al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal. Obra Ciencias Penales: Temas Actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez LLantada S.J., pág. 307. )
Del concepto antes expuesto podemos deducir lo siguiente, el Sobreseimiento Provisional tiene efecto suspensivo sobre el proceso, tal como se puede apreciar del contenido del artículo 562 de la Ley Especial, el cual consagra: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo”.
De la Disposición se colige igualmente, que el efecto del mismo es suspender temporalmente el proceso, o impedir su continuación por un lapso previamente establecido, es decir de un año, transcurrido el mismo, el juez de control, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar el sobreseimiento definitivo. El Legislador, ha establecido un tiempo prudencial a los fines que el investigador realice lo conducente a los efectos de recabar elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal o acto conclusivo que a bien tuviere; ahora bien, esta suspensión es temporal y estará supeditado al transcurso de un año, para el desarrollo de las investigaciones pertinentes.
El menciona artículo 561, en su literal “e” ejusdem, establece determinados supuestos para que el Fiscal Especializado pueda solicitar el Sobreseimiento Provisional, tales como: 1. Que tal solicitud debe tener como fundamento lo planteado en el literal “e” del mencionado artículo 561. 2. Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Cuando resulte insuficiente lo actuado, significa que el Fiscal Especializado esta impedido de formular acusación por la insuficiencia de los elementos recabados, es decir, que a pesar de existir elementos no los hay en cantidad suficiente, para que se de por concluida la investigación mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA),de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los Adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación no surgieron suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que en la presente causa fueron tomadas entrevistas por el cuerpo policial a posibles testigos que pudiesen aportar información acerca de la participación del adolescente imputado en el hecho, no obteniendo ningún elemento de convicción que pudiera conllevar a ejercer responsablemente la acción en contra del adolescente imputado, a excepción del único señalamiento de la victima, razón por la cual no se cuenta con la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción sin perjuicio de su reapertura, faltando una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que se considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 561 Literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), en virtud que la Representación Fiscal no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la acción penal en contra del referido Adolescente, faltando una condición necesaria para ejercer la acción. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), identificado en Actas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en la ley Orgánico Para la protección del Niño y del adolescente en perjuicio del ciudadano GERMAN EDUARDO OSORIO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha quedó Registrada la presente Resolución bajo el No. 491 -06 y se libraron las Notificaciones, mediante Oficio a través del Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 2875-06.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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