REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Decisión No.490-06.- Causa No. 1C-038-00
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA GARCIA.
HECHOS
En fecha 04-06-00, la ciudadana LUCRECIA DE CERVANTES, compareció ante la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, y manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 26-05-00, en horas de la madrugada, se metieron en mi taller de nombre AUTO SERVICIO S.A, ubicado en el Sector las Tarabas, calle 60B, se llevaron dos cauchos, un radio reproductor, un Ring, dos cornetas y una computadora de un vehículo, posteriormente empezamos a indagar y el ciudadano vive al fondo del taller donde sustrajeron lo antes mencionado me informó que había sido el sujeto de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) muy conocido en el sector, el día 02-06-00, en horas de la madrugada intentó introducirse nuevamente en el taller, pero no pudo porque los vecinos del sector lo vieron y era el mencionado joven, es todo”.
Consta al folio (03) de la causa, acta policial de fecha 04-06-00, practicada por la Comandancia General Brigada Vehicular de la Policía del Estado; la denuncia verbal de la ciudadana LUCRECIA DE SERVANTE, el día 04-06-00, por ante la Comandancia General Brigada Vehicular de la Policía del Estado, la cual consta al folio (04) de la causa; acta de entrevista realizada al ciudadano ADELMO JOSE PESTANA MARTINEZ, el día 04-06-00, por ante la Comandancia General Brigada Vehicular de la Policía del Estado.
Consta a los folios (07 y 08) de la causa, acta de audiencia de fecha 05 de Junio de 2000, N° 24, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue presentado por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de Lucrecia García, y al cual le fue otorgado por este Tribunal, las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e”, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios (12 al 15) de la causa, consta escrito de solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, de fecha 26 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” de los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio (18) de la causa, consta exposición de la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ALDANA DE CERVANTES, el día 22-04-02, ante la sala del despacho de la Fiscalia 37 del Ministerio Público, en la cual señala que en el mes de Mayo de 2000, fue objeto de un hurto en el taller Auto Servicio Cervantes, de la cual es dueña por parte de un muchacho que vive por el sector y que se llama (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que el no se ha metido mas con ella en el taller, ni con ninguno de la familia, y que no quiera que se proceda en contra del muchacho, ya que lograron reponer lo hurtado.
Consta al folio (28) de la causa, auto de fecha 09-07-02, mediante la cual se fijó audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento provisional interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Público.
Consta a los folios (38 al 42) de la causa, decisión N° 362-02, de fecha 25-09-02, mediante la cual este Tribunal de Control, decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa, a favor del joven adulto, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA ALDANA DE CERVANTES, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios (52 al 55) de la causa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesto por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el presente caso.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 25-09-02 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y así se decide.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un cuatro (04) años, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA GARCIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 490-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 2874-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/mr
CAUSA N° 1C-038-00
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