REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2025-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA) , a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el día 14 de Noviembre del presente mes y año, siendo las 12:45 horas de la madrugada, cuando se encontraba en labores de patrullaje funcionario adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el Barrio La Polar, Calle 180 con avenida 48 A, pudieron observar a cuatro personas caminando de manera apresurada mirando hacia todos lados en actitud nerviosa, por lo que se acercaron a entrevistarse con los mismos, cuando dos con apariencia de adolescentes vestidos uno de sueter color rojo, bermuda color azul y gorra azul, y el otro vestido de franela a rayas horizontales color marrón y beige con jean color negro, lanzaron entre ellos un objeto al piso, mientras los otros dos ciudadanos, uno vestido de franela negra y gris y jean color azul, y el otro de franela azul y jean prelavado azul, intentaban evadir la comisión policial ocultándose en los bahareques de la residencia aledañas, por lo que procedieron a restringirlos y a realizarse la revisión corporal, encontrándole en la bota derecha del pantalón del ciudadano que vestía de franela negra y gris y jean color azul, un arma de fabricación casera envuelta en teipe y empuñadura de madera, seguidamente el ciudadano vestido de franela azul y jean prelavado, manifestó poseer en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se realizo la revisión incautando un arma de fuego también envuelta en teipe, en uno de sus extremos tenía roscado una conexión de cobre y empuñadura de madera contentiva en su interior de un cartucho calibre 9 milímetros, no logrando incautar otra arma u objeto en los adolescentes vestidos de sueter rojo y franela de rayas marrón y beige, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde los adolescentes habían lanzado el objeto al piso, observando un arma de fuego de fabricación casera, de material de metal con empuñadura elaborada en fibra de vidrio y madera amarrada con un alambre, contentiva en su interior de un cartucho percutido en su estado original amarrado en su culote con un alambre de cobre, por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos y los adolescentes informándoles de sus derechos, reteniendo los objetos antes mencionados, los ciudadanos quedaron identificados como MANUEL BARRUETA, de 18 años de edad, RENNY RIVERO, de 18 años de edad, y los adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA), de 17 años de edad, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA), de 16 años de edad. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, los presento, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos Adolescentes concurrieron en su perpetración, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”. Posteriormente los adolescentes Imputados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA) , manifestaron no tener Defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 01 Abogada OMAR ARTEAGA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en recaído en su persona, y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Titilar, procedió a solicitar la identificación de cada uno de los adolescente imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.836.612, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-09-89, hijo de LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR PEREZ y de PEDRO CAMARILLO, sin oficio, residenciado en el Barrio la Polar, Avenida 48B, con calle 186, Casa N° 186-39, cerca de la Agencia de Loterías Diana, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Teléfono 0416-1635202. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 Mts., tez moreno claro, cabello color negro ensortijado, ojos color negro, achinados, nariz recta con una pequeña desviación, boca pequeña labios delgados, cejas pobladas, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz a nivel del riñón izquierdo, no presenta tatuajes. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR PEREZ, cédula de identidad N° 13.912.912, representante legal del Adolescente antes identificado. Seguidamente, el segundo de los nombrados, dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA), de 16 años de edad, cédula de identidad N° 23.276.328, fecha de nacimiento19-04-90, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, y JESUS ANGEL VILCHEZ, trabaja latonería y pintura con el esposo de su mamá, en la casa de los clientes, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186, avenida 48B, Casa N° 48 A-53, a dos cuadras de la Fabrica la Polar, y cerca de la Agencia de Loterías Diana, teléfono 0414-3642802, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,73 mts, cabello color castaño, corte bajo, ojos color marrón oscuro, nariz pequeña respingada, cejas delgadas, boca pequeña, labios delgados, orejas medianas, color de piel moreno claro, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ, cédula de identidad N° 10.916.519, representante legal del Adolescente antes identificado. La Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, en relación al hecho que se les imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 01 abogada OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensor de los adolescentes de autos, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y por cuanto el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes no es susceptible de privación de libertad según lo establecido en la ley especial, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, y asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA) , tal como se evidencia del acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; las actas de notificación de derechos correspondientes a los adolescentes imputados, insertas a los folios (04 y su vto) y (05 y su vto) de la causa, practicadas por el Instituto Autónomo de Policía Autónomo del Municipio San Francisco; las fotografías de las armas incautadas. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que deben tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes de autos, considerando esta Juzgadora dicha medida idónea, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA) , y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; la primera referente a someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, y la segunda referente a la obligación de presentarse cada uno de los adolescentes imputados ut supra identificados, por ante la Oficina de Trabajo Social los días diecisiete (17) y cuatro (04) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se hace entrega de los adolescentes imputados, a sus respectivos representantes legales, presentes en esta audiencia. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 2857-06, al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y oficiar bajo el N° 2858-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 487-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y quince minutos de la tarde ( 6:15 pm). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. OMAR ARTEAGA




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA)


REPRESENTANTE LEGAL


LISBETH DEL VALLE FUENMAYOR PEREZ




EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad del Art.545. LOPNA)


REPRESENTANTE LEGAL


ARACELIS DEL CARMEN VILCHEZ



EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA



NCP/mr
CAUSA 1C-2025-06