REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


CAUSA: 1C-1868-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA 09 (E): ABOG. EDUARDO PARRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS en calidad de AUTOR
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Mgs. NORMA CARDOZO PÉREZ, el Secretario Abog. ANDRES URDANETA, el Fiscal Especializado Abog. EDUARDO PARRA, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), y su representante legal ciudadana ANGELA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.045.779 y el representante legal de la víctima ciudadano RICHARD JOSE PIRELA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.718.274. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 12:30 horas de la tarde. Se otorgó el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quién expuso: “Solicito a este Tribunal homologue el preacuerdo constituido por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, e imponga las correspondientes obligaciones, así como el lapso de cumplimiento y acuerde suspender el proceso a prueba a favor del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), hasta tanto compruebe el cumplimiento de las mismas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal Homologue el preacuerdo presentado por la representación fiscal y se suspenda el Proceso hasta tanto mi defendido consigne las constancia de estudio y de haber asistido a consulta psicológica, por cuanto el mismo ha cumplido con las otras dos obligaciones impuestas, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. La Juez Profesional procedió a identificar al Adolescente Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-22.149.748, residenciado en el Kilómetro 35 vía El Moján, Sector El carrizal, al fondo del Colegio El Carrizal, Municipio Mara, Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al imputado del derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al Adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que si entendía, el Tribunal impone y lee al mismo el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y si esas son sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron que esas eran sus firmas y que estaban conformes con el acuerdo y la imposición de obligaciones. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa y del Adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 555 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Homologar el Preacuerdo celebrado por las partes por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en fecha 18 de Marzo del año 2004, en el cual las partes acordaron que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) se comprometiera a: 1.- Cambiar de residencia. 2.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. 3.- Someterse a una orientación psicológica. 4.- A continuar con sus estudios y presentar constancia de la misma. SEGUNDO: Por cuanto observa esta Juzgadora que el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) no ha cumplido con la cuarta obligación impuesta como lo es de continuar con sus estudios, así como presentar constancia de haber asistido a consulta psicológica, este Tribunal Acuerda Suspender el presente Proceso por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Imputado Adolescente de cumplimiento a lo acordado en el mencionado Preacuerdo, en tal sentido se ordena fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las Obligaciones para el día 13 de Noviembre del presente año, a la 01:30 horas de la tarde. TERCERA: Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 01:00 de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
EL REPRESENTANTE FISCAL,

MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. EDUARDO PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL

ANGELA FERNANDEZ
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

RICHARD PIRELA HERNANDEZ

EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 438-06 CAUSA N° 1C-1868-06
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 19-08-1989, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.748, hijo de ANGELA FERNANDEZ (C.I. N° 5.045.779), residenciado en el Kilómetro 35 vía El Moján, Sector El carrizal, al fondo del Colegio El Carrizal, Municipio Mara, Estado Zulia, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
El día 29 de Febrero de 2004, el ciudadano RICHARD JOSE PIRELA FUENMAYOR y la ciudadana DENYS JACKELYN GONZALEZ FERNANDEZ, dejaron a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), en la casa de su abuela materna MARIA FERNANDEZ, ubicada a 100 metros de su casa, y cuando fueron a recogerlo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde les contó DEIRIS GONZALEZ, tía del niño, de 27 años, que había encontrado a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 13 años de edad, dentro de la pieza de la casa intentando violar a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), la ciudadana DEIRIS GONZALEZ, dijo haber encontrado a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) desnudo y encima de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) a quien le había bajado el short, ambos en la cama y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) estaba boca abajo, por lo que DEIRIS GONZALEZ al ver lo que ocurría los vio y entonces llamó a la mamá de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) de nombre ANGELA FERNANDEZ, quien lo castigó.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se recibe Escrito de Acusación Eventual, presentado por la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, en consecuencia esta Sala de Control acuerda fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, consigna preacuerdo de conciliación celebrado entre las partes en fecha 18-03-2004, donde las partes llegaron al siguiente preacuerdo: 1.- La Representante Legal del Adolescente Imputado, se compromete a que su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), cambiará de domicilio y se trasladará hacia la habitación de su hermana mayor de nombre MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ. 2.- El Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) se compromete a no visitar ni ha tener ningún tipo de contacto con el menor (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA). 3.- El Adolescente Imputado se compromete a continuar sus estudios y a presentar constancia ante el Tribunal. 4.- El Adolescente Imputado se compromete a someterse a asistencia psicológica; en esta misma fecha, se procede a celebrar la Audiencia de Conciliación; en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien solicitó al Tribunal se homologara el preacuerdo suscrito por las partes en fecha 18-03-2004, se suspendiera el proceso a prueba y se fijara nueva fecha para verificar el cumplimiento de las obligaciones, así mismo ratificó el escrito de acusación eventual consignado conjuntamente con el preacuerdo de conciliación. Posteriormente la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee a las partes integrantes del presente proceso, el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en fecha 18-03-04 y si esas eran sus firmas y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestaron que esas eran sus firmas. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo que respondió que NO DESEABA DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada N° 09 (E), en su carácter de Defensor del adolescente de autos quien solicitó se homologara el preacuerdo suscrito entre las partes en fecha 18-03-04, acordara la suspensión del proceso a prueba, por cuanto faltaban obligaciones por cumplir.
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos encuadran en el tipo penal denominado AUTOR EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 19-08-1989, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.748, hijo de ANGELA FERNANDEZ (C.I. N° 5.045.779), residenciado en el Kilómetro 35 vía El Moján, Sector El carrizal, al fondo del Colegio El Carrizal, Municipio Mara, Estado Zulia, a quien se le atribuye el hecho ocurrido el día El día 29 de Febrero de 2004, el ciudadano RICHARD JOSE PIRELA FUENMAYOR y la ciudadana DENYS JACKELYN GONZALEZ FERNANDEZ, dejaron a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), en la casa de su abuela materna MARIA FERNANDEZ, ubicada a 100 metros de su casa, y cuando fueron a recogerlo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde les contó DEIRIS GONZALEZ, tía del niño, de 27 años, que había encontrado a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), de 13 años de edad, dentro de la pieza de la casa intentando violar a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), la ciudadana DEIRIS GONZALEZ, dijo haber encontrado a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) desnudo y encima de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) a quien le había bajado el short, ambos en la cama y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) estaba boca abajo, por lo que DEIRIS GONZALEZ al ver lo que ocurría los vio y entonces llamó a la mamá de(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) de nombre ANGELA FERNANDEZ, quien lo castigó, constituyendo este hecho la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA), indicándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE COFIDENCIALIDAD DEL ART.545.LOPNA) a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- El adolescente se compromete a consignar constancia de estudios vigente y constancia de haber asistido a consulta Psicológica, ante el Tribunal el día de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 13-11-2006, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 18-03-04, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 483-06.
EL SECRETARIO





CAUSA N° 1C-1868-06
NCP/ypr