REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2.006, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta última disposición aplicable al caso concreto en virtud de la facultad contenida en la misma, que prevé la posibilidad de que el imputado adolescente renuncie a la prescripción de la acción penal, que sirve de sustento a la petición de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE QUINTERO CABRERA. En tal sentido, procedió el Tribunal, constituido con la Juez Titular MGS NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario ABG. ANDRES URDANETA, a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la Fiscal Especializada N° 37 ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Pública Especializada N° 01 ABG. OMAR ARTEAGA, y la representante legal de la victima, ciudadano EMIRO JOSE QUINTERO CABRERA, cédula de identidad N° 4.992.704; y la inasistencia del Representante Legal del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ya que según exposición del alguacil Israel García, que consta al folio (86 su vto) manifiesta que el notificado José Borrego Medina, es difunto según el dicho de los familiares. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de definitivo presentada ante este Tribunal, en fecha 30 de junio del presente año, en los términos allí descritos, y solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima, ciudadano JOSE EMIRO QUINTERO CABRERA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo”. “Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “La Defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo por cuanto evidentemente la presente causa esta prescrita, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la ley, y asimismo dicha solicitud es en beneficio del imputado adolescente, es todo”. Escuchadas las partes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, por prescripción en la causa seguida al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMIRO JOSE QUINTERO CABRERA; en consecuencia declara la prescripción de la acción, la cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. SEGUNDO: Pasa a resolver en Auto por separado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en esta audiencia y solicitado por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Dos y Quince minutos de la tarde, Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TITULAR

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,


ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. OMAR ARTEAGA
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


JOSE EMIRO QUINTERO CABRERA
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-780-02
NCP/mr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Decisión No. 467-06 Causa No. 1C-780-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, la cual consta del folio (52 al 62) de la causa, seguida contra el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien se hizo llamar al momento de su aprehensión como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).
HECHOS
Según la entrevista practicada a la ciudadana JESSICA CATHERINE POLANCO PEROZO, el día 03 de enero de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Homicidios, quien expuso, que ella salió con César en el carro a buscar a Hendrick, para que los acompañara a la casa de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), para que les instalara el equipo de sonido al carro, y cuando venían de la casa de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), Hendrick les dijo que se desviaran para la casa de él, a fin de dejarle un dinero a su esposa para el almuerzo, y cuando llegaron allí, consiguieron a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien les pidió la cola para que lo llevaran a su casa, y cuando iban por los tres caminos, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), sacó un arma de fuego y se puso a jugar con (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), entonces (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) le sacó al arma varias balas y le disparó varias veces a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), pero el arma no disparó, vino (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) y le entregó el arma a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) con las balas, y ella estaba medio dormida por que le habían hecho como tres terapias respiratorias, de pronto escucho un disparo y vio a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) votando sangre por la cabeza, y pregunté que había pasado, y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) le contestó que había sido sin culpa que se le había escapado el tiro, y de ahí llevamos a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) al Hospital Adolfo Ponds, y cuando llegamos estaba muerto.
Consta al folio (03) de la causa, Acta Policial, de fecha 03-01-2003, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Consta al folio (06) de la causa, Acta de Inspección de Cadáver, de fecha 03-01-2003, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Consta al folio (07) de la causa, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03-01-2003, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Consta al folio (08) de la causa, Acta de Inspección de Sitio, de fecha 03-01-2003, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Consta a los folios (13 y su vto), y (14 y su vto) de la causa, la entrevista del funcionario Inspector Néstor José Montiel Flores, y la entrevista del funcionario Agente Saavedra Norvis, de fecha 03-01-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Brigada Contra Homicidios.
Consta a los folios (18 y su vto, y 19 y su vto) de la causa, Acta Policial, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia.
Consta al folio (21 y su vto, y 22) de la causa, el Acta de Entrevista de fecha 03-01-2003, practicada al funcionario Inspector Armando Guillen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia.
Consta al folio (23 y su vto) de la causa, Acta Policial, de fecha 03-01-2003, suscrita por el funcionario Inspector Néstor José Montiel Flores, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Brigada contra Homicidios.
Consta a los folios (26 al 31) de la causa, acta de presentación de imputados de fecha 04-01-03, mediante la cual la Fiscalia 37 del Ministerio Público, presentó al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes, quien al momento de su aprehensión policial dijo llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y le fue acordada la detención preventiva, al referido adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial.
Consta a los folios (39 y 40) de la causa, decisión N° 07, de fecha 09-01-2003, mediante la cual este Tribunal de control, declinó la competencia de la presente causa, a un Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios (49 y 50) de la causa, la remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Fiscalia 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 30 de Junio de 2006, fue recibido por ante este tribunal solicitud de sobreseimiento definitivo constante de veintitrés (23) folios útiles, de parte de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, por lo que se agregó a la causa, y se ordena fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 662 literal “g” ejusdem, para el día 26-09-2006 a las Diez de la Mañana; a los fines de resolver la solicitud hecha por el Ministerio Público, siendo diferida para el día 01-11-06, a la una de la tarde, por la incomparecencia del adolescente imputado y del representante legal de la victima.
Consta al folio (86 y su vto) de la causa, exposición realizada por el alguacil Israel García, cédula de identidad N° 7.978.678, donde manifiesta que la boleta de notificación librada al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado detrás del Mercado Goajiro, sector Ronaldo Ruiz Pineda, Casa N° 54 A-20, Maracaibo, Estado Zulia, fue recibida por el ciudadano LUIS LUGO, quien se identificó como primo del notificado, y manifestó que el notificado es difunto.
En fecha 01-11-2006, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, para resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Ahora bien, observa este tribunal que se inició la presente investigación, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra como imputado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), pero es el caso que en la presente investigación no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que se logró demostrar durante la investigación que el adolescente no se encontraba presente en el lugar de los hechos, por el contrario se demostró que el autor del delito fue el ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , y al estar en presencia de un Homicidio Culposo, el mismo no admitió la Coautoría ni la complicidad, ya que por su esencia el autor de ese delito no tuvo la intención de cometerlo, aunado al hecho que desde la comisión del delito que se investiga, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso de tres (03) años, que establece la ley especial para ejercer la acción penal,, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para aquellos hechos punibles que no admiten la privación de libertad como sanción. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien se hizo llamar al momento de su aprehensión como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al Adolescente, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien se hizo llamar al momento de su aprehensión como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente JOSE ENRIQUE BORRERO MEDINA, quien se hizo llamar al momento de su aprehensión como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ TITULAR,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 467-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA






NCP/mr
CAUSA N° 1C-780-02.-