REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1926-06 Decisión N° 71-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1926-06, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 14 de Julio del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.705.932, de 14 años de edad, nacido el día 28-07-1991, estudiante, hijo de Sandra Margarita González y Luis Eduardo Celis, residenciado en el Barrio San Benito I, Av. 112, casa N° 79C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7548220. Con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de estatura 1,62 mts., de pelo negro, ojos negros, tez morena. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.280.089, fecha de nacimiento 12-09-1988, hijo de ANA JOSEFA CARRUYO y de RAIMUNDO CARRUYO, de oficio Obrero en VENCEMOS MARA, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Miraflores, Av. 112, Casa N° 79D-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-6114183 / 0414-6250230. Con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,76 Mts., aproximadamente, tez morena clara, cabello castaño oscuro lacio, ojos almendrados color marrón oscuros, nariz semiachatada, boca mediana labios semigruesos, orejas pequeñas, contextura gruesa, no presenta tatuaje, presenta cicatrices detrás de la oreja izquierda. Decretando la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objetos del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa de los Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público 01° Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual les imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 13-07-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REINALDO LOSSADA camino a su casa a buscar unos útiles escolares para su aseo personal, ya que se encontraba de servicio como Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, cuando se detiene en un centro de comunicaciones llamado las “TRES A”, donde se encontraba laborando el ciudadano DARWIN ATENCI O quien lo atiende y le facilita un teléfono celular, en ese momento son sorprendidos por los dos adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes portaban armas de fuego y se trasladaban en una bicicleta de color blanco, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) le coloca un arma de fuego en el cuello al ciudadano REINALDO LOSSADA exigiéndole sus pertenencias, mientras que el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) apuntaba al ciudadano DARWIN ATENCIO con otra arma de fuego, no oponiendo éste resistencia, por lo que el ciudadano REINALDOP LOSSADA le entrega al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) su cartera y su teléfono celular Movistar, modelo V265, y el teléfono que le había facilitado el ciudadano DARWIN ATENCIO para efectuar la llamada, marca Motorota, modelo Talkabout, con línea Movistar, en ese momento el ciudadano DARWIN ATENCIO encargado del centro de comunicaciones, también les entrega dos teléfonos celulares uno Marca Kyocera con línea Movilnet y el otro marca LG con línea Movistar, por lo cual los ciudadanos REINALDO LOSSADA y DARWIN ATENCIO se retiran rápidamente del sitio metiéndose en una venta de pollos que se encuentra al lado del local, seguidamente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) al revisar la cartera del ciudadano REINALDO LOSSADA y al avistar su carnet de militar, le manifiesta al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que se regrese porque es un funcionario y lo matará, ya que el arma de fuego que el portaba era un facsímil, en ese momento el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) saca el arma de fuego que portaba y apunta al ciudadano REINALDO LOSSADA , razón por la cual el ciudadano REINALDO LOSSADA desenfunda su arma de fuego, la cual portaba en ese momento ya que se encontraba de servicio y efectúa cuatro disparos, los cuales lograr herir a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes caen heridos al suelo, siendo testigos de toda esta situación los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, MIGUEL MATIAS REYES, ANNY KARINA PEREZ VERA, posteriormente el funcionario REINALDO LOSSADA se acerca y recoge uno de los teléfonos para comunicarse con el funcionario DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, al cual le informa lo ocurrido y le solicita apoyo, seguidamente se apersona al sitio, de la misma manera los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quienes resultaron heridos son trasladados al Hospital Universitario de Maracaibo en dos ambulancias pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde quedaron recluidos bajo observación médica.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 01-11-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 13-07-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano REINALDO LOSSADA.
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano DARWIN ATENCIO.
• Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES.
• Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL MATIAS REYES.
• Declaración Testimonial de la ciudadana ANNY KARINA PEREZ.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante DTGDO. (GN) REINALDO LOSSADA GARCIA, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante DTGDO. (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

• Acta Policial de fecha 13 de Julio del 2006, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, por el funcionario DTGDO. (GN) REINALDO LOSSADA GARCÍA.

• Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW y Oficial OSWALDO ATENCIO, credenciales 106 y 4808 respectivamente, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Resultado de: 1.- Avalúo Prudencial a un teléfono celular, marca Motorota, modelo V265, no recuperado y despojado a la víctima al momento de los hechos; 2.- Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño a: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, serial 952790, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre en su estado original; 3.- Experticia de Reconocimiento a: un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material liviano, sin marca ni serial visible, una tarjeta plastificada denominada certificado médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 4to grado, una tarjeta plastificada denominada certificado médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 2do grado, una copia fotostática a color de un documento denominado carnet; 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: un teléfono celular, marca Kyocera, modelo S14, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX7000, una bicicleta tipo cross, N° 20, un accesorio denominado Porta carnet, elaborado en material sintético de color negro, practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, serial 952790, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre en su estado original.

• Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material liviano, sin marca ni serial visible.

• Una tarjeta plastificada denominada Certificado Médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 4to grado, una tarjeta plastificada denominada Certificado Médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 2do grado, una copia fotostática a color de un documento denominado Cédula de Identidad, una copia fotostática a color de un documento denominado Carnet, un accesorio denominado cartera o billetera, elaborad en material sintético de color negro.

• Un teléfono celular, marca Kyocera, modelo S14, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX7000.

• Una bicicleta tipo cross, N° 20, un accesorio denominado Porta Carnet, elaborado en material sintético color vino.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 14 de Julio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, decretó para los Adolescentes Imputados Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la Medida Cautelar prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial.

En fecha 28 de Junio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, el día 29 de Julio de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día 01 de Noviembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, en tal sentido solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 28 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado. Así mismo consigno en este acto las partidas de nacimiento de los Adolescentes y las experticias practicadas a las armas de fuego incautadas, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescente (Se omite su snombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 13-07-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REINALDO LOSSADA camino a su casa a buscar unos útiles escolares para su aseo personal, ya que se encontraba de servicio como Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, cuando se detiene en un centro de comunicaciones llamado las “TRES A”, donde se encontraba laborando el ciudadano DARWIN ATENCI O quien lo atiende y le facilita un teléfono celular, en ese momento son sorprendidos por los dos adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes portaban armas de fuego y se trasladaban en una bicicleta de color blanco, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)le coloca un arma de fuego en el cuello al ciudadano REINALDO LOSSADA exigiéndole sus pertenencias, mientras que el Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) apuntaba al ciudadano DARWIN ATENCIO con otra arma de fuego, no oponiendo éste resistencia, por lo que el ciudadano REINALDOP LOSSADA le entrega al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) su cartera y su teléfono celular Movistar, modelo V265, y el teléfono que le había facilitado el ciudadano DARWIN ATENCIO para efectuar la llamada, marca Motorota, modelo Talkabout, con línea Movistar, en ese momento el ciudadano DARWIN ATENCIO encargado del centro de comunicaciones, también les entrega dos teléfonos celulares uno Marca Kyocera con línea Movilnet y el otro marca LG con línea Movistar, por lo cual los ciudadanos REINALDO LOSSADA y DARWIN ATENCIO se retiran rápidamente del sitio metiéndose en una venta de pollos que se encuentra al lado del local, seguidamente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) al revisar la cartera del ciudadano REINALDO LOSSADA y al avistar su carnet de militar, le manifiesta al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que se regrese porque es un funcionario y lo matará, ya que el arma de fuego que el portaba era un facsímil, en ese momento el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) saca el arma de fuego que portaba y apunta al ciudadano REINALDO LOSSADA, razón por la cual el ciudadano REINALDO LOSSADA desenfunda su arma de fuego, la cual portaba en ese momento ya que se encontraba de servicio y efectúa cuatro disparos, los cuales lograr herir a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes caen heridos al suelo, siendo testigos de toda esta situación los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, MIGUEL MATIAS REYES, ANNY KARINA PEREZ VERA, posteriormente el funcionario REINALDO LOSSADA se acerca y recoge uno de los teléfonos para comunicarse con el funcionario DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, al cual le informa lo ocurrido y le solicita apoyo, seguidamente se apersona al sitio, de la misma manera los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quienes resultaron heridos son trasladados al Hospital Universitario de Maracaibo en dos ambulancias pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde quedaron recluidos bajo observación médica. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, solicito que se oigan a mis defendidos a los fines de que voluntariamente libres y sin apremio admitan los hechos a que se refiere la acusación y acto seguido solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarles si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó por separado primero al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADNA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos y siendo que la sanción solicitada por la representación fiscal es la privación de libertad, la defensa por el contrario solicita la imposición de una sanción distinta como es la Libertad Asistida en atención a las circunstancias del hecho, en el cual resultaron gravemente heridos los mismos adolescentes como consecuencia de los disparos efectuados por la víctima, así mismo en atención a la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad esto es la libertad como regla y la privación como excepción, así mismo en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, pues cuentan con apoyo familiar, de igual manera en atención a que son adolescentes infractores primarios, a quienes se les puede dar una oportunidad sometiéndolos a la supervisión asistencia y orientación de personas capacitadas, logrando así el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por último solicito en atención a los principios de igualdad entre la Ley y no discriminación contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Especial se le haga la rebaja de ley por la postura procesal de la admisión de los hechos, así mismo se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse ambos adolescentes susceptiblemente armados, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se le imponga a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a la modificación de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone a los Adolescentes sancionados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éstos Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, observando quien aquí decide que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad no menos cierto es que las sanciones establecidas en la presente decisión son proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos por los mencionados adolescentes, en atención a que los mismos sufrieron lesiones gravísimas que ameritó intervención quirúrgica para ambos, como consecuencia del hecho. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer las sanciones antes mencionadas la mínima intervención penal en las sanciones impuestas, en atención de que una privación de libertad causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo de los Adolescentes Acusados e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de las Sanciones establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación de los Adolescentes Acusados, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación de los mismos en el hecho delictivo, la culpabilidad de los Adolescentes, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio o mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialista. Las cuales deberán cumplir simultáneamente por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Por efecto de la imposición de las Sanciones impuestas a los Adolescentes Acusados, se deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 14-07-2006.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), planamente identificados en Actas, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de los ciudadanos REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1926-06 Decisión N° 71-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1926-06, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 14 de Julio del presente año, en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.705.932, de 14 años de edad, nacido el día 28-07-1991, estudiante, hijo de Sandra Margarita González y Luis Eduardo Celis, residenciado en el Barrio San Benito I, Av. 112, casa N° 79C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7548220. Con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de estatura 1,62 mts., de pelo negro, ojos negros, tez morena. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.280.089, fecha de nacimiento 12-09-1988, hijo de ANA JOSEFA CARRUYO y de RAIMUNDO CARRUYO, de oficio Obrero en VENCEMOS MARA, residenciado en el Sector El Marite, Barrio Miraflores, Av. 112, Casa N° 79D-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-6114183 / 0414-6250230. Con las siguientes características fisonómicas: estatura 1,76 Mts., aproximadamente, tez morena clara, cabello castaño oscuro lacio, ojos almendrados color marrón oscuros, nariz semiachatada, boca mediana labios semigruesos, orejas pequeñas, contextura gruesa, no presenta tatuaje, presenta cicatrices detrás de la oreja izquierda. Decretando la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando los delitos objetos del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa de los Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público 01° Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual les imputa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 13-07-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REINALDO LOSSADA camino a su casa a buscar unos útiles escolares para su aseo personal, ya que se encontraba de servicio como Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, cuando se detiene en un centro de comunicaciones llamado las “TRES A”, donde se encontraba laborando el ciudadano DARWIN ATENCI O quien lo atiende y le facilita un teléfono celular, en ese momento son sorprendidos por los dos adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes portaban armas de fuego y se trasladaban en una bicicleta de color blanco, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) le coloca un arma de fuego en el cuello al ciudadano REINALDO LOSSADA exigiéndole sus pertenencias, mientras que el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) apuntaba al ciudadano DARWIN ATENCIO con otra arma de fuego, no oponiendo éste resistencia, por lo que el ciudadano REINALDOP LOSSADA le entrega al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) su cartera y su teléfono celular Movistar, modelo V265, y el teléfono que le había facilitado el ciudadano DARWIN ATENCIO para efectuar la llamada, marca Motorota, modelo Talkabout, con línea Movistar, en ese momento el ciudadano DARWIN ATENCIO encargado del centro de comunicaciones, también les entrega dos teléfonos celulares uno Marca Kyocera con línea Movilnet y el otro marca LG con línea Movistar, por lo cual los ciudadanos REINALDO LOSSADA y DARWIN ATENCIO se retiran rápidamente del sitio metiéndose en una venta de pollos que se encuentra al lado del local, seguidamente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) al revisar la cartera del ciudadano REINALDO LOSSADA y al avistar su carnet de militar, le manifiesta al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que se regrese porque es un funcionario y lo matará, ya que el arma de fuego que el portaba era un facsímil, en ese momento el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) saca el arma de fuego que portaba y apunta al ciudadano REINALDO LOSSADA , razón por la cual el ciudadano REINALDO LOSSADA desenfunda su arma de fuego, la cual portaba en ese momento ya que se encontraba de servicio y efectúa cuatro disparos, los cuales lograr herir a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes caen heridos al suelo, siendo testigos de toda esta situación los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, MIGUEL MATIAS REYES, ANNY KARINA PEREZ VERA, posteriormente el funcionario REINALDO LOSSADA se acerca y recoge uno de los teléfonos para comunicarse con el funcionario DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, al cual le informa lo ocurrido y le solicita apoyo, seguidamente se apersona al sitio, de la misma manera los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quienes resultaron heridos son trasladados al Hospital Universitario de Maracaibo en dos ambulancias pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde quedaron recluidos bajo observación médica.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 01-11-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 13-07-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano REINALDO LOSSADA.
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano DARWIN ATENCIO.
• Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES.
• Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL MATIAS REYES.
• Declaración Testimonial de la ciudadana ANNY KARINA PEREZ.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante DTGDO. (GN) REINALDO LOSSADA GARCIA, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante DTGDO. (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

• Acta Policial de fecha 13 de Julio del 2006, suscrita en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3, por el funcionario DTGDO. (GN) REINALDO LOSSADA GARCÍA.

• Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW y Oficial OSWALDO ATENCIO, credenciales 106 y 4808 respectivamente, Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Resultado de: 1.- Avalúo Prudencial a un teléfono celular, marca Motorota, modelo V265, no recuperado y despojado a la víctima al momento de los hechos; 2.- Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño a: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, serial 952790, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre en su estado original; 3.- Experticia de Reconocimiento a: un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material liviano, sin marca ni serial visible, una tarjeta plastificada denominada certificado médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 4to grado, una tarjeta plastificada denominada certificado médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 2do grado, una copia fotostática a color de un documento denominado carnet; 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: un teléfono celular, marca Kyocera, modelo S14, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX7000, una bicicleta tipo cross, N° 20, un accesorio denominado Porta carnet, elaborado en material sintético de color negro, practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38, serial 952790, contentivo de 8 cartuchos del mismo calibre en su estado original.

• Un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material liviano, sin marca ni serial visible.

• Una tarjeta plastificada denominada Certificado Médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 4to grado, una tarjeta plastificada denominada Certificado Médico para conducir vehículos de motor para la licencia de 2do grado, una copia fotostática a color de un documento denominado Cédula de Identidad, una copia fotostática a color de un documento denominado Carnet, un accesorio denominado cartera o billetera, elaborad en material sintético de color negro.

• Un teléfono celular, marca Kyocera, modelo S14, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX7000.

• Una bicicleta tipo cross, N° 20, un accesorio denominado Porta Carnet, elaborado en material sintético color vino.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 14 de Julio del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, decretó para los Adolescentes Imputados Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la Medida Cautelar prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial.

En fecha 28 de Junio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, el día 29 de Julio de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día 01 de Noviembre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, en tal sentido solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 28 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado. Así mismo consigno en este acto las partidas de nacimiento de los Adolescentes y las experticias practicadas a las armas de fuego incautadas, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los hoy Acusados Adolescente (Se omite su snombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en Actas, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Julio del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha 13-07-2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REINALDO LOSSADA camino a su casa a buscar unos útiles escolares para su aseo personal, ya que se encontraba de servicio como Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, cuando se detiene en un centro de comunicaciones llamado las “TRES A”, donde se encontraba laborando el ciudadano DARWIN ATENCI O quien lo atiende y le facilita un teléfono celular, en ese momento son sorprendidos por los dos adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes portaban armas de fuego y se trasladaban en una bicicleta de color blanco, en ese instante el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)le coloca un arma de fuego en el cuello al ciudadano REINALDO LOSSADA exigiéndole sus pertenencias, mientras que el Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) apuntaba al ciudadano DARWIN ATENCIO con otra arma de fuego, no oponiendo éste resistencia, por lo que el ciudadano REINALDOP LOSSADA le entrega al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) su cartera y su teléfono celular Movistar, modelo V265, y el teléfono que le había facilitado el ciudadano DARWIN ATENCIO para efectuar la llamada, marca Motorota, modelo Talkabout, con línea Movistar, en ese momento el ciudadano DARWIN ATENCIO encargado del centro de comunicaciones, también les entrega dos teléfonos celulares uno Marca Kyocera con línea Movilnet y el otro marca LG con línea Movistar, por lo cual los ciudadanos REINALDO LOSSADA y DARWIN ATENCIO se retiran rápidamente del sitio metiéndose en una venta de pollos que se encuentra al lado del local, seguidamente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) al revisar la cartera del ciudadano REINALDO LOSSADA y al avistar su carnet de militar, le manifiesta al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) que se regrese porque es un funcionario y lo matará, ya que el arma de fuego que el portaba era un facsímil, en ese momento el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) saca el arma de fuego que portaba y apunta al ciudadano REINALDO LOSSADA, razón por la cual el ciudadano REINALDO LOSSADA desenfunda su arma de fuego, la cual portaba en ese momento ya que se encontraba de servicio y efectúa cuatro disparos, los cuales lograr herir a los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes caen heridos al suelo, siendo testigos de toda esta situación los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, MIGUEL MATIAS REYES, ANNY KARINA PEREZ VERA, posteriormente el funcionario REINALDO LOSSADA se acerca y recoge uno de los teléfonos para comunicarse con el funcionario DISTINGUIDO (GN) ALEXANDER PEÑA GONZALEZ, adscrito a la Ayudantía del Comando Regional N° 3, al cual le informa lo ocurrido y le solicita apoyo, seguidamente se apersona al sitio, de la misma manera los adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) quienes resultaron heridos son trasladados al Hospital Universitario de Maracaibo en dos ambulancias pertenecientes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, donde quedaron recluidos bajo observación médica. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, solicito que se oigan a mis defendidos a los fines de que voluntariamente libres y sin apremio admitan los hechos a que se refiere la acusación y acto seguido solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarles si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó por separado primero al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADNA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos y siendo que la sanción solicitada por la representación fiscal es la privación de libertad, la defensa por el contrario solicita la imposición de una sanción distinta como es la Libertad Asistida en atención a las circunstancias del hecho, en el cual resultaron gravemente heridos los mismos adolescentes como consecuencia de los disparos efectuados por la víctima, así mismo en atención a la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad esto es la libertad como regla y la privación como excepción, así mismo en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, pues cuentan con apoyo familiar, de igual manera en atención a que son adolescentes infractores primarios, a quienes se les puede dar una oportunidad sometiéndolos a la supervisión asistencia y orientación de personas capacitadas, logrando así el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por último solicito en atención a los principios de igualdad entre la Ley y no discriminación contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Especial se le haga la rebaja de ley por la postura procesal de la admisión de los hechos, así mismo se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse ambos adolescentes susceptiblemente armados, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se le imponga a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a la modificación de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone a los Adolescentes sancionados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éstos Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, observando quien aquí decide que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad no menos cierto es que las sanciones establecidas en la presente decisión son proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos por los mencionados adolescentes, en atención a que los mismos sufrieron lesiones gravísimas que ameritó intervención quirúrgica para ambos, como consecuencia del hecho. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer las sanciones antes mencionadas la mínima intervención penal en las sanciones impuestas, en atención de que una privación de libertad causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo de los Adolescentes Acusados e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de las Sanciones establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación de los Adolescentes Acusados, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación de los mismos en el hecho delictivo, la culpabilidad de los Adolescentes, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio o mínima intervención penal. Con la aplicación de la mencionada Sanción y el Principio Educativo de la misma, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialista. Las cuales deberán cumplir simultáneamente por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Por efecto de la imposición de las Sanciones impuestas a los Adolescentes Acusados, se deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 14-07-2006.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), planamente identificados en Actas, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 14-07-2006, a los Adolescentes sancionados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR (Solo para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), e impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REHLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la remisión del arma de fuego incauta tipo pistola, marca BRYCO JENNINGS FIREARMS, modelo 58, fabricación U.S.A., calibre 380 (9mm short), acabado superficial niquelado, longitud del cañón 78 mm, serial de orden 952790, al Parque Nacional de Armas (DARFA), ubicado en el Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, por HURTO, según Expediente 6-503209, de fecha 30-08-2003 , la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado de metal liviano, sin marca ni serial visible, incautada por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, División de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 13 de Julio del año 2006, según Acta Policial No.CR3-EM-DIP-4308, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 01 de Noviembre de 2006, bajo el No. 71-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



Exp. 1C-1926-06
NCP/ypr