REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1926-06

JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA 01°: ABOG. OMAR ARTEAGA
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: REINALDO LOSSADA GARCIA, DARWIN ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los Acusados Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 28 de Julio del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se les imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, a los Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público 01 Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en representación de los Acusados, quien tiene acreditado en actas su cualidad, los Acusados Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio del presente año, y los representantes legales de los adolescentes acusados ciudadanas ANA JOSEFA CARRUYO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.631.899 y SANDRA MARGARITA GONZALEZ OLIVARES, C.I: N° V-5.854.521. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, en tal sentido solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 28 de Julio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, a los mencionados Adolescentes para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado. Así mismo consigno en este acto las partidas de nacimiento de los Adolescentes y las experticias practicadas a las armas de fuego incautadas, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA); y para el Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, solicito que se oigan a mis defendidos a los fines de que voluntariamente libres y sin apremio admitan los hechos a que se refiere la acusación y acto seguido solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no len perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Juez les preguntó si deseaban declarar, a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado el Tribunal solicita al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), se retire de la Sala y le concede la palabra al Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su Defensor, siendo las 05:04 de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA CIUDADNA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 05:06 de la tarde. Posteriormente el Tribunal solicita al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) entre a la Sala y posteriormente le concedió la palabra, quien delante de su Defensor, siendo las 05:08 de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 05:10 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos y siendo que la sanción solicitada por la representación fiscal es la privación de libertad, la defensa por el contrario solicita la imposición de una sanción distinta como es la Libertad Asistida en atención a las circunstancias del hecho, en el cual resultaron gravemente heridos los mismos adolescentes como consecuencia de los disparos efectuados por la víctima, así mismo en atención a la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad esto es la libertad como regla y la privación como excepción, así mismo en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, pues cuentan con apoyo familiar, de igual manera en atención a que son adolescentes infractores primarios, a quienes se les puede dar una oportunidad sometiéndolos a la supervisión asistencia y orientación de personas capacitadas, logrando así el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por último solicito en atención a los principios de igualdad entre la Ley y no discriminación contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Especial se le haga la rebaja de ley por la postura procesal de la admisión de los hechos, así mismo se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Escuchada los alegatos de las partes y la declaración de los Acusados Adolescentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en sus Literales “b” y “d”, 621, 622, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos REINALDO LOSSADA GARCIA y DARWIN ATENCIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ESTABLECE como sanciones la LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Especial y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán cumplir de forma simultánea, para los Adolescentes Acusados (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscal Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, observando quien aquí decide que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad no menos cierto es que las sanciones establecidas en la presente decisión son proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos por los mencionados adolescentes, en atención a que los mismos sufrieron lesiones gravísimas que ameritó intervención quirúrgica para ambos, como consecuencia del hecho. Así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer las sanciones antes mencionadas la mínima intervención penal en las sanciones impuestas, en atención de que una privación de libertad causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo de los Adolescentes Acusados e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para la determinación y aplicación de las Sanciones establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación de los Adolescentes Acusados, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación de los mismos en el hecho delictivo, la culpabilidad de los Adolescentes, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, y la última ratio. Sanciones estas que deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por efecto de la imposición de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, se deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 14-07-2006, y se hace entrega de los Adolescentes Acusados a sus representantes legales presentes en este acto. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. OCTAVO: Se hicieron las participaciones correspondientes al Departamento Policial de las Parroquias Raúl Leoni y Caracciolo Parra Pérez y al Departamento Policial de las Parroquias Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, Oficiándose bajo los N° 2760-06 y N° 2761-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará en esta misma fecha Sentencia Definitiva en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 468-06. Terminó, se leyó siendo las 05:30 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PUBLICA 01 ESPECIALIZADA,


ABOG. OMAR ARTEGA MARIN

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,

(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)






LAS REPRESENTANTES LEGALES,


ANA JOSEFA CARRUYO



SANDRA GONZALEZ OLIVARES

EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


CAUSA 1C-1926-06
NCP/ypr