CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Jueza Profesional ABOG. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Causa N° 1As-266-06
Se recibió en esta Corte recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de Octubre del año en curso, por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión N° 23-06 dictada en fecha 14 de Agosto del año dos mil seis, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Causa No. 1M-197-06, seguida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se le condena por considerarlo responsable penalmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Numeral 1° del artículo 406, en concordancia con los Artículos 405, 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS COLINA ISARRA. -
En fecha 17/10/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, contempla:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero Especializado, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que su condición de parte se encuentra enteramente acreditada en las actas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal. Por otra parte, evidencia esta Corte en el cómputo de audiencias transcurridas en el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha de la decisión apelada hasta el día 02-10-06, se pudo verificar que el presente recurso fue interpuesto el día noveno, tal como consta del sello húmedo de recibido estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, significando esto que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con ello la exigencia del literal b) del artículo supra mencionado, con lo cual se cumplen igualmente los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación a la causa jurídica de apelación, aprecia este Tribunal Superior, que el apelante recurre de una sentencia definitiva dictada en la presente causa. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se colman las exigencias del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos requeridos a los efectos de su admisibilidad.
Motivos por los cuales, se aprecia que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia, que pone fin al proceso iniciado en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual le impuso al mencionado adolescente de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose los extremos requeridos en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones resulta procedente en derecho, admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en contra de la decisión No. 23-06 de fecha 14-08-06 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Especializado Primero, adscrito a la Sección de Adolescente, en contra de la sentencia No. 23-06 de fecha 14-08-06 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta audiencia computada, contada a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 47-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 1As-266-06
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