República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.404.392, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO–REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIARATORIA ANAGERLY, S.R.L., domiciliada en la Calle Estrella del Sector Amparo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo las matrículas 19.536 y 18.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho ELITA FLORES y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo las matrículas 41.001 y 38.197, respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.-
En fecha 14 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional Superior le da entrada al recurso de apelación, incoado el 06 de febrero del año 2006, por el profesional del Derecho Rafael Escalona Agelvis, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2006 por el referido tribunal de instancia, en el cual niega oír el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva proferida el 17 de octubre del año 2005, y en la cual declara “Sin Lugar” la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad de comercio UNIDAD DE DIAGNOSTICO – REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, S.R.L.
En efecto, el 13 de febrero del año 2006, el referido tribunal de Primera Instancia, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante; y con fecha con fecha 2 de mayo del año 2006, la parte recurrente presentó diligencia consignando las copias a los fines del trámite procedimental.
En fecha 17 de mayo del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emitió un auto en el que ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el profesional del Derecho Rafael Escalona Agelvis.
En fecha 29 de octubre de 2006, se recibió por ante esta Superioridad, escrito de informe presentado por el profesional del Derecho Rafael Escalona Agelvis, representante forense de la parte recurrente, contentiva de los argumentos en que fundamenta su apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy 03 de noviembre de 2.006, vigésimo primer día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia funcional en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el trámite procedimental de una pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, y siendo que este tribunal de alzada, es jerárquicamente superior del a quo, y con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte C ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente, ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, que el día 31 de octubre de 2005, mediante diligencia, se dio por notificado de la sentencia definitiva proferida fuera de término el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que con esa misma fecha, y peticionó que se librara la notificación de la parte demandada o a sus apoderados judiciales.
Que el día 19 de diciembre de 2005, la parte contraria, diligenció en el expediente y se dio por notificada de la sentencia, “…la cual expresó malintencionadamente…”, al haberlo hecho dos días antes de las vacaciones de fin de año, considerando que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el juzgador que se había incorporado en el tribunal no se había abocado al conocimiento de la causa, y que en todo caso, la jurisdicente de primera instancia al ocupar funciones como jueza temporal, una vez abocada a la causa ha debido dar contestación al pedimento de fecha 31 de octubre de 2005, y proceder a librar la boleta de notificación de la parte demandada, dando respeto al orden procesal, y poder ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Que el 18 de enero de 2006, la demandada solicitó del a quo que pusiera en estado de ejecución el fallo proferido el 17 de octubre de 2005, y que inmediatamente al día siguiente, es decir, el 19 de enero del corriente año, mediante diligencia apeló de de dicha decisión.
Que en razón de los argumentos expuestos, solicita de este superior órgano jurisdiccional, se revoque el auto que niega la apelación por extemporánea y ordene que se restablezca el orden procesal infringido, indicándole al a quo que decida la diligencia de fecha 19 de enero de 2006, por medio de la cual peticionó se librara la boleta de notificación de la parte demandada.

PUNTO ÚNICO
Antes de pronunciarse este Sentenciador, respecto al mérito de lo que es objeto de apelación que se analiza, es menester determinar lo pertinente a la admisión del recurso incoado, toda vez, que las normas procesales son de orden público, y como tal de derecho estricto, en especial, cuando contienen las reglas que instituyen los recursos procesales, en cuanto a su naturaleza y la manera de postularlos ante la jurisdicción, pautas estas que se erigen en seguridad jurídica de las partes que intervienen en un proceso determinado, y que garantizan una tutela judicial efectiva.
Nótese que la apelación propuesta por el Profesional del Derecho Rafael Escalona Agelvis, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, fue intentada en contra el auto de fecha 27 de enero de 2006, en virtud del cual el Tribunal a quo, a cargo, en su oportunidad, de la profesional del Derecho Carmen Moreno de Casas, en su condición de Juez Suplente Especial, negó la apelación esgrimida contra la Sentencia de ese mismo Juzgado de Primera Instancia, de fecha 17 de octubre del año 2005, fundando la negativa en que el recurso de apelación fue propuesto en forma extemporánea, vale decir, una vez fenecida la oportunidad para intentarlo.
Como soporte pedagógico de la presente decisión, y en el contexto en referencia, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 305, 306 y 309 del Código de Procedimiento Civil, enmarcados en el Libro Primero: de las Disposiciones Generales, Título VII : De los Recursos; Capítulo III; Del Recurso de Hecho y la Revocatoria, en los cuales el legislador patrio establece:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
(Negrillas, subrayado y cursivas de este Sentenciador.)

De las normas preinsertas, se evidencia, entre otros aspectos jurídicos relevantes a los efectos de la presente causa, que el Legislador patrio del Código de Procedimiento Civil de 1.986, en líneas generales mantuvo, salvo diferencias en la redacción, o más propiamente de técnica legislativa, la institución del Recurso de Hecho, la cual en el texto adjetivo civil predecesor de 1.916, tenía su normativa contenida en los artículos 181,182 y 186, en los que se establecía:


Artículo 181.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho dentro de cinco días y el término de la distancia, al Tribunal Superior, pidiendo que se mande oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañando copia de las actas del expediente que ella crea conducentes y las que indique el Juez de quien se apele.
También se acompañará copia de los documentos que indique la parte contraria, costeándola ella misma.

Artículo 182.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañarse copia de las actas conducentes el Tribunal lo dará por introducido.

Artículo 186.- Si por haber admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez inferior hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Superior ordenare que se oiga la apelación libremente.

Estas normas referidas al Recurso de Hecho, y cuyas diferencias en uno y otro código resulta poco útil reseñar a los efectos de la solución del asunto sometido a la consideración de este Sentenciador, tienen su antecedente más añejo en la antigua Roma, en donde “ …cuando el Juez de quien se apelaba rehusaba dar las letras dimisorias, negándose a admitir la apelación (appellatione non coepta), el interesado podía elevar su recurso inmediatamente al Juez Superior, con tal que lo hiciese dentro del lapso fijado al efecto y diese a dicha autoridad previo conocimiento de la denegación.” (Dig. L. 5, §últ., De appell. recipe. Cit por BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. T.II. 5ª Edic. Caracas, Librería Piñango, 1.979, p. 182 y 183.).
La institución in comento continuó su evolución, destacándose cambios posteriores surgidos de constituciones imperiales, así como los experimentados en el Derecho Canónico con Inocencio IV y Clemente V, en el antiguo Derecho Español, y relativamente más reciente, como bien lo apunta el Maestro Borjas, su antecedente en el Código del 13 de mayo de 1.825, concretamente el artículo 165 de la “Ley de Colombia de 1825 sobre Procedimiento instituyó el recurso de hecho, que pasó luego al Código Arandino y ha subsistido en vigencia hasta la fecha.”, y en cual se establecía agrega el autor “…interpuesto el recurso de apelación, el de tercera instancia o el de nulidad dentro del término que permite la ley, y denegado por el Tribunal o Juez que ha conocido de la causa, podrá la parte que lo interpuso ocurrir de hecho, para que se le oiga, al Superior, dentro del término de la ordenanza, con testimonio de los autos, que deberá franquearse a su costa.” (Ibidem, p.183).
Con todo lo anterior se quiere puntualizar, subrayar, destacar que la institución del Recurso de Hecho, es de vieja data, y desde hace poco menos de dos siglos se encuentra contemplado en nuestra legislación, y su razón de ser, su sentido no es otro que el de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación, frente a la posibilidad de que de forma errónea e/o intencional el Tribunal a quo niegue la apelación o la admita en un solo efecto cuando conforme a Derecho ha debido admitirla, o según el caso, ser oída libremente.
De modo que se tiene que la parte o partes que se sientan afectadas en sus derechos e intereses de una decisión definitiva o interlocutoria del tribunal de la causa, podrán intentar el recurso de apelación, en ejercicio y materialización del Principio de la Doble Instancia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 293 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil (Art. 180 CPC Drgdo.), el a quo puede bien admitir o negar el recurso ordinario indicado.
Ahora bien puede que la parte o partes apelantes no se encuentren conformes con la no admisión de la apelación o con el hecho de que esta se haya oído en un solo efecto en lugar de libremente, vale decir, con el efecto suspensivo y no solo el devolutivo, con el consecuente gravamen que ello acarrearía.
En este contexto, ¿que ha de hacer conforme a lo adjetivo, a lo procedimental, el o los recurrentes? Ante esta interrogante, la brújula apunta hacia la solución prevista por el legislador en el citado artículo 305 eiusdem, según el cual “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho”.
Así la parte podrá recurrir de hecho, a los efectos de lograr que el Tribunal Superior o a quem ordene que se admita la apelación o que oída en un solo efecto, se le oiga libremente. De manera que la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la Premisa Mayor o supuesto de Derecho del Silogismo Jurídico, indicando que hay que hacer uso del recurso de hecho. Y la Premisa Menor o supuesto de hecho está en la negativa de admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto.
En el caso que nos ocupa, la situación jurídica está referida, a que intentada la apelación en contra de la decisión definitiva, proferida el 17 de octubre de 2.005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró “Sin Lugar” la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea intentara el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, S.R.L., esta fue negada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 27 de enero del mismo año 2.006.
Ahora bien, en torno a la referida negativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tenía el derecho a ejercer el recurso de hecho, mas en lugar de ello en contra del referido auto se ejerció el recurso de apelación que se encuentra bajo análisis, y que fuera admitido en un solo efecto por el a quo, no obstante, haber negado la apelación en contra de la tantas veces referida decisión de fecha 17 de octubre del año 2005. Se precisa, la juzgadora de la primera instancia, oyó una apelación en el efecto devolutivo contra un auto decisorio que negó la apelación a una sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal.
Evidente es entonces que siendo la vía el Recurso de Hecho, mal pudo apelarse contra el auto que negó la apelación, toda vez que lo previsto por el legislador es que la parte podrá recurrir de hecho, no que se apele de la negativa de la apelación, lo cual no solo es cacofónico, sino contrario a Derecho, y en tal sentido, imperioso sería declarar inadmisible la apelación intentada contra el auto de fecha 27 de enero de 2.006.
Por otra parte, y solo a los fines de una mayor pedagogía, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva civil, en caso de ser estimado el recurso de hecho, todas las providencias que dicte el a quo quedarían sin efecto, además, el trámite procedimental es breve y sin relación, circunstancias éstas que lo harían expedito.
Sin embargo, y para mayor abundancia a la solución del caso bajo análisis, se ha de apuntar que ciertamente habrá quienes indiquen que bajo la orientación de la vigente Carta Magna, es un formalismo innecesario y contrario al derecho de acceso a la justicia previsto y sancionado en el artículo 26 constitucional, inadmitir la apelación contra un acto decisorio, por existir el Recurso de Hecho, mas esa posición aunque puede respetarse, no se comparte en modo alguno. Y ello es así toda vez que no se trata de una simple palabra utilizada en lugar de otra u otras, vale decir, apelación en lugar de recurso de hecho, sino que el caso concreto acarrean diferentes caminos procedimentales, diferentes formas adjetivas, y se repite, como se indicó en el preámbulo de este punto, las normas procesales son de orden público, y como tal de derecho estricto, en especial, cuando contienen las reglas que instituyen los recursos procesales, pautas estas que se erigen en seguridad jurídica de las partes que intervienen en un proceso determinado, y subrayase ambas partes, y no solo una de ellas, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva.
Así la tramitación de la apelación se intenta por ante el Juzgado que emite la Sentencia objeto de recurso, Tribunal a quo, y se tramita por ante el Tribunal Superior en grado, es decir, superior Jerárquicamente conforme a la organización en doble grado de la jurisdicción. Por su parte, en lo concerniente al recurso de hecho contra la negativa de apelación o la orden de oírla en u solo efecto, este se intenta directamente ante el Superior jerárquico quien lo resolverá al quinto día más el término de la distancia si lo hubiere, sin informes ni observaciones de las partes, como si ocurre para el caso de la apelación.
Resulta oportuno aquí transcribir extracto de comentarios del Maestro Arminio Borjas respecto a la tramitación del recurso de hecho, y en efecto señala:


“La parte que recurre de hecho ha de hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del auto en que le fue negada la apelación o sólo se la oyó en el efecto devolutivo, más el término de la distancia que medie entre los Tribunales a quo y a quem. Por diligencia ante el Secretario, o por escrito ante el Tribunal, medios estos de que puede valerse indistintamente el litigante para interponer la apelación, deberá igualmente dirigirse al juez a quo para pedirle copia certificada de la sentencia apelada, de la diligencia o escrito de apelación, del auto en que se la negó u oyó en un solo efecto y de todas las demás actas que fueran conducentes, a su juicio para que el Superior forme cabal concepto y ordene se oiga o no la apelación. Debe hacer constar además en la solicitud de las copias el objeto a que se las destina, para conocimiento del Juez a quien se apele el cual tiene el derecho de mandar agregar a ella copia de las demás actas que juzgue necesarias. Si la parte contraria deseare que también sean enviadas al Superior las copias que ella tenga a bien indicar, así se hará, pero a su costa, naturalmente, pues de otro modo se le permitiría obligar al recurrente a hacer gastos excesivos e innecesarios en la preparación de su recurso.
Provisto el recurrente de las copias, las acompañará al escrito en que solicite del Tribunal Superior que le mande oír la apelación negada o que se la oiga en ambos efectos la que no le fue oída sino en uno solo; y si aquellas le hubieren sido negadas por el Tribunal a quo o no le hubiera sido posible acompañarlas en tiempo oportuno a dicho escrito, debe pedir que se le de por introducido el recurso y que se le ordene al inferior expedir las copias a que se hubiere referido su negativa.” (BORJAS, Arminio. Ob cit. p. 184).

El anterior extracto se mantiene tan vigente hoy como cuando fue escrito, bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, y al explicar la tramitación del recurso de hecho hace ver, por vía de consecuencia, de manera clara, la diferencia en la tramitación del recurso de hecho con el de apelación.
Ahora bien, sin duda la diferencia es menor cuando se trata – caso distinto al que nos ocupa- del recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuyo primer aparte se establece que el recurso se tramita por ante el mismo Tribunal que negó la admisión, y concretamente señala: “En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia …” (Negrillas de este sentenciador).
Sin embargo, se reitera, en el caso que se analiza son marcadas y sobradas las diferencias en cuanto a las instituciones del Recurso e Hecho y la Apelación, y de igual manera respecto al tratamiento procedimental.
En este sentido, apunta la jurisprudencia patria, y así se observa de Sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 07 de julio 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso M. Vela en contra de V. Filiaggi, y en el cual se estableció que “La vía procesal para impugnar contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación, era recurrir de hecho, y no el recurso de apelación.” En efecto en la referida Sentencia se estableció:

“Llama la atención de esta Sala que el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, al cual le correspondió conocer del presente asunto, no se percató que se encontraba en presencia de una subversión del procedimiento, por cuanto la vía procesal con que contaba el demandado para alzarse contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación por él propuesta, era recurrir de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obligaba, en consecuencia a declarar erróneamente interpuesto el recurso de apelación. Por el contrario, subvirtió el orden procesal, oyendo una apelación inexistente y que la ley le prohíbe, llegando incluso a dictar una sentencia que modificó el fallo apelado.
En ese sentido, es preciso señalar que conforme al artículo305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto que el tribunal que en el primero de los casos (Art.305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”

La citada Sentencia, refleja de manera diáfana, la situación de que es el recurso de hecho y no el de apelación del que se debe hacer uso en los casos de declarada por el a quo la inadmisibilidad de la apelación, o cuando ha sido oída en un solo efecto en lugar de libremente.
En razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este tribunal de alzada, en apego al Derecho y teniendo por norte la Justicia declara Inadmisible la apelación intentada por la parte demandante en contra del auto de fecha 27 de enero de 2.006 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• INADMISIBLE la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ., contra el auto de fecha 27 de enero del año 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada la naturaleza de lo decidido no procede la condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Neudo E. Ferrer González.
El Secretario Temporal,


Abog. Guillermo A. Barrios Ariza.

En la misma fecha siendo las 8 y 45 minutos de la mañana y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Temporal,


Abog. Guillermo A. Barrios Ariza.


NFG/ gba.-