República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 630-06-56
DEMANDANTE: YULEIDA COROMOTO ARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.696.055, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.161.713, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.312.023, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 46.509.
En fecha 13 de noviembre de 2006, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, YULEIDA COROMOTO ARCIA DE RODRIGUEZ, antes identificada, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente juicio.
Antecedentes
El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda en el cual la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA DE RODRIGUEZ, representada por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.509.
El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 20 de marzo de 2006, ordenando lo pertinente al caso; y, la Secretaria dejó constancia de que “…No se libró los recaudos por cuanto no se consignó la copia respectiva….”.
En fecha 04 de abril de 2006, mediante diligencia la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.509, confirió poder Apud-Acta al antes mencionado profesional del derecho.
Con fecha 26 de junio de 2006, el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando copia simple de la demanda y del auto de admisión los fines de gestionar la citación.
Con fecha 2 de agosto de 2006, la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.587, diligencio presentando documento Poder, debidamente otorgado por el ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.587, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia copias certificadas.
El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el día 27 de septiembre de 2006, solicitó copias certificadas mediante diligencia.
El abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, antes identificado, el día 10 de octubre del año 2006, presentó diligencia consignando copias simples a los fines de que sean certificadas.
El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, con el carácter de autos el día 13 de octubre del año en curso, presentó diligencia por medio de la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 18 de julio de 2006.
El juzgado de la causa el 18 de julio de 2006, dictó su Resolución en la cual declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio. Contra dicha decisión el demandante apeló razón por la cual subió a esta Alzada el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre del año 2006 el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando copias certificadas.
Con fecha 24 de noviembre el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 46.509, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día de los 10 del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
En razón de la norma antes indicada, siendo este órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
El artículo 267 eiusdem dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:
“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…
(…)
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO… en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil… y así se declara”.
Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”. (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.
Ahora bien, vista las jurisprudencias transcritas y dado que en el caso bajo estudio se observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en el sector La Gran Victoria calle 9 casa s/n del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,…”, quedando dicho lugar de esta Ciudad de Cabimas a más de quinientos metros (500 Mts) de este recinto, evidenciándose que: “…la parte interesada no –(le)- ha suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Y visto el computo realizado por el Juzgado del conocimiento de la causa el cual consta en la motiva de la decisión apelada que desde el día siguiente de la admisión de la demanda (22 de marzo de 2006), hasta el (1 de junio de 2005), transcurrieron treinta (30) días de despacho, de lo cual se encuentra incursa la presente causa en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem. Así mismo, dado lo dispuesto en el artículo 269 del mismo texto adjetivo, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Se tiene que:
La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure) y no relajable o renunciable por las partes, de allí, por su naturaleza imperativa puede el juez aun declararla de oficio. La perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, a excepción de lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem; por ende, en virtud de que están cumplidos los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar la apelación por haberse verificado la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.
Por otra parte, en escrito presentado por ante este Tribunal por el apoderado de la parte demandante, deja entender que por haber diligenciado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, esto se debe tomar como acto para interrumpir la perención breve.
Ahora bien, ha de expresar esta Superioridad que el hecho extintivo del proceso se debe, como antes se señaló, a que la parte tiene la obligación de darle impulso al proceso con respecto a la citación para poner en conocimiento a la parte contraria de la acción que se ha instaurado en su contra, mal podría cercenársele el derecho al demandado de contradecir los alegatos explanados por la parte contraría, ya que es la parte actora quien tiene la obligación de impulsar el llamamiento de la parte demandada.
Así las cosas, no puede pretender la parte actora, que la solicitud e impulso para ejecutar la medida requerida sea considerado al tiempo como impulso del proceso en cuanto a la citación, es decir, el sólo hecho de haber diligenciado por ante el Juzgado Ejecutor no se interrumpe la perención breve, siendo que precisamente el objeto de solicitar la medida es el resguardar bienes y derechos, por considerar que la parte contra quien se solicitan disponga de ellos, y es por lo que el acto se hace inaudita altera parts (sin escuchar a la parte contra la cual se ejecuta) para evitar que la parte contra quien se dirige tenga conocimiento de la práctica de la misma, de modo que en nada aporta algo a los efectos de la citación, y en consecuencia a los efectos de la interrupción de la perención breve; es por lo que este Sentenciador desecha el fundamento planteado en el escrito presentado por el apoderado actor en fecha 24 de noviembre del año 2006. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, YULEIDA COROMOTO ARCIA DE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 18 de julio del año 2006.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Neudo Ferrer González.
El Secretario Accidental,
Guillermo Barrios Ariza.
En la misma fecha siendo las 3 y 29 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario Accidental,
Guillermo Barrios Ariza.
NFG/gba.-
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