Expediente Nº 052-99-17
La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia




AGRAVIADOS: El profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 23.002, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE NAVA, MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE TARCILA NAVA ORTEGA y DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.933.219, 4.013.865, 4.710.078, 5.715.600, 7.736.693 y 8.701.691, respectivamente, y con domicilios en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

El 23 de noviembre de 2006, ocurrió en profesional del Derecho Cesar Allan Nava Ortega, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio cuatrocientos trece (413) de las actas procesales, peticionó ante la jurisdicción, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “…se efectue (sic) la aclaratoría atinente a la falta de condenatoria en costas, toda vez que ella debió proceder…” .


MOTIVACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no de lo peticionado, y en ejercicio de la labor pedagógica que debemos cumplir los llamados por la Ley en la labor de administrar justicia, y como soporte argumentativo de la presente decisión; debe este Sentenciador realizar un examen de cómo está concebido el sistema de costas en nuestro Derecho Positivo Venezolano.

En Venezuela, a diferencia de lo que sucedía con el derogado Código Procesal Civil de 1916, se establece como regla que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, y que no obedece a una actividad juzgamiento en sentido propio, es decir, que amerite un examen sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, sino que, estimada o no la pretensión accionada debe el sentenciador condenar o no, según sea el caso, sin poder exonerar de costas al vencido en un ejercicio volitivo de si el accionante tuvo razones o motivos para litigar; y esto se patentiza de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

No obstante, toda regla tiene su excepción, y en materia de pretensiones de orden constitucional es una de ellas; así tenemos que la legislación especial (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) prevé en su artículo 33 el régimen de costas. Y al efecto, establece el sistema del vencimiento objetivo únicamente cuando se trate de acciones contra particulares, al establecer que se le impondrá de costas al vencido, pero con una particular excepción, y en franca aceptación de la teoría subjetiva, permitiendo la posibilidad de que el juzgador exonere de costas al vencido, cuando estemos en presencia de una solicitud de amparo que no sea temeraria, siempre y cuando su pretensión sea por manifestación de fundado temor de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

La anotada disposición especial (Art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) regla únicamente las costas cuando se trata de pretensiones dirigidas contra de particulares, sin hacer un señalamiento expreso o en forma general, y en es este último caso, dentro del cual se pudiera incluir a cualquier otro accionante u accionado de derecho público. Siendo entonces que, la imposición de costas representa una sanción para el vencido, y que toda norma sancionatoria debe ser interpretada de forma restringida, en el sentido de lo que no esté expresamente permitido está prohibido, debe concluirse que la intención del legislador fue la de no permitir la condenatoria en costas cuando la queja estuviere dirigida en contra de un ente de Derecho Público. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en abundantes y pacificas decisiones, entre las cuales podemos citar un fallo de un particular caso referido a un Amparo contra Decisión Judicial, expuesto en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 14-04-99, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, exp. nº 98458, en el cual se expresó:

“…El principio general sobre costas en materia de amparo constitucional está contenido en la primera parte del artículo 33 eiusdem y establece que solo hay condenatoria en costas cuando se trate de quejas contra particulares y siempre que haya vencimientos total.
El caso de autos trata de una solicitud de amparo que originalmente contenía dos pretensiones, una contra una decisión judicial y otra contra un particular. La pretensión dirigida contra el particular fue declarada inadmisible por inepta acumulación, en punto previo de esta sentencia, y la pretensión dirigida contra la decisión judicial fue declarada inadmisible por haber cesado, en forma sobrevenida, el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales.
Ninguno de los dos pronunciamientos hacen procedente la condenatoria en costas, pues en aplicación del principio general, el amparo interpuesto lo fue contra una decisión judicial, CASO EN EL CUAL NO ES POSIBLE LA CONDENATORIA EN COSTAS…” (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

Por otra parte, y como fundamento in extenso de lo ante dicho, el Tribunal denunciado es un órgano del Poder Judicial, y la República al estar conformada por los distintos poderes públicos, entre ellos el Poder Judicial, quien imparte la justicia en nombre de aquella (art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al gozar de privilegios procesales conforme lo estatuido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no podrá ser condenada en costas en los procesos de cualquier naturaleza que sea, y en los cuales actué como actora o demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión conforme a lo peticionado, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita ut supra, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).

En el caso de autos, el solicitante según su propia afirmación, y lo cual ha quedado escriturado en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, cuando afirma: “…se efectue (sic) la aclaratoría atinente a la falta de condenatoria en costas, toda vez que ella debió proceder…”, pretende que por vía de aclaratoria se modifique lo decidido el día 22 del mismo mes y año; y ello es así, pues este Sentenciador, cuando publicó el fallo en referencia y recaído en la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA en su propio nombre con la representación antes dicha, en su parte dispositiva y congruente con la doctrina ampliamente expuesta en la presente decisión, procedió “a no condenar en costas dada la naturaleza de lo decidido”, y esto en virtud de que el agraviante, lo fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en razón de ello, la solicitud de aclaratoria formulada resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, antes identificado, en el juicio de Amparo Constitucional que en su nombre y en representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE NAVA, MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE TARCILA NAVA ORTEGA y DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, tiene incoado en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Neudo Enrique Ferrer González. El Secretario,

Guillermo Barrios Ariza.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil natural del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Accidental,

Guillermo Barrios Ariza
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NFG/GBA/sj