Exp. No. 623-06-49

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


RECURRENTES: Los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.776.644, 4.828.425, 5.108.411 y 4.754.019, el primero residenciado en el Sector la Chamarreta, calle principal, Parroquia Pueblo Nuevo, y el tercero, residenciado en el sector Rancho Grande, cuarta calle (76C), Parroquia Libertador, Municipio Baralt; el segundo, domiciliado en el Municipio Machiques, residenciado en el sector San José de Perijá, Municipio Machiques, del mismo Estado Zulia y, la cuarta, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sector La Arreaga, calle principal, como a tres cuadras de la Jefatura Civil, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 2.460.911, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, residenciada en le sector Rancho Grande, cuarta calle: Nro 76C, Parroquia Libertador Municipio Baralt. Asistidos por el profesional del Derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.307.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron en virtud de apelación las actas integradoras del presente expediente, relativo a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra SENTENCIA DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, ya identificada, en contra de la sentencia en fecha 08 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Amparo Constitucional.

Acudieron los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e intentaron acción de amparo de orden constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, y del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

Alegan los accionantes en su escrito de solicitud de amparo que su “…madre SOLICITO UN DESALOJO, el Tribunal del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo PRACTICO de HECHO y de Derecho, realizaron una INSPECCIÓN OCULAR. En todo caso se simuló un acto. En consecuencia, el que violó los derechos Constitucionales en todo caso, fue el mencionado Juzgado, que actuó fuera de su competencia y con abuso de Poder o extralimitación de sus atribuciones. Que ello dio paso a una acción de amparo, en contra de la ciudadana María Trinidad Villasmil y de sus hijos que en el presente amparo contra sentencia actúan en su representación, ya identificados. Que en el juicio de amparo se violó el debido proceso, cometiéndose irregularidades varias. Que se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Amparo Constitucional.

A dicha solicitud de amparo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada y ordenó formar pieza y antes de admitir la acción el referido Juzgado a quo ordenó la notificación del solicitante para que corrigiese en el lapso de 48 horas, el defecto u omisión invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

En fecha 02 de octubre de 2006, los ciudadanos LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL DE HERNANDEZ, ya identificados, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, igualmente ya identificada, con la asistencia del profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, presentaron escrito, para corregir los defectos u omisiones en los que ocurrieron al presentar la solicitud de amparo.

En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando inadmisible en derecho la solicitud de amparo constitucional propuesta, y esto esgrimiéndose como fundamento en lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión los quejosos en fecha 10 de octubre de 2006, y mediante diligencia ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a quo mediante auto fechado el 13 de octubre de 2006, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Superior Instancia, quien en fecha 18 del mismo mes y año le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el día veintinueve (29) del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada, por ser el Órgano Superior en competencia funcional, jerárquica y vertical y por razón de la materia de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional, y cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento de la apelación que ocupa a este Tribunal Constitucional está referido a apelación de la sentencia en causa de amparo constitucional signada con el número 1.035 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha seis (6) de octubre del presente año dos mil seis (2006), en la que se declaró INADMISIBLE Acción de Amparo contra Amparo, vale decir, acción de amparo contra la sentencia en juicio de amparo emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta última de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006).

En tal sentido, la apelación se circunscribe a la Sentencia del referido Juzgado de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencia de amparo.
En torno a la procedencia de intentar amparos en contra de sentencias de amparo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso Compañía Agrícola San Javier, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, luego de citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Respecto a la citada norma, precisa la Sala que entre las sentencias judiciales enunciadas, cabría también incluir las sentencias de amparo, puesto que éstas son providencias judiciales dictadas por Tribunales de la República (artículo 49 de la Constitución), y además porque de la norma transcrita no se deduce que se prohíban estas acciones en contra de decisiones judiciales en materia de amparo constitucional.

(ORTIZ - ÁLVAREZ, Luisa A. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de Amparo constitucional” 1969-2004. Caracas-Venezuela. Edit. Sherwood. 2004. p. 715 y 716)

Indicado lo anterior, en donde se plasma la institución in comento del amparo contra sentencia de amparo; se considera prudente transcribir extracto de la obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” del autor Freddy Zambrano, en el que se lee:

Como una subespecie del amparo contra sentencias, se admite el amparo contra las sentencias de amparo, en los casos en que el Juez que conoce del amparo, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La acción debe interponerse por ante un Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

REQUISITOS
El Tribunal Supremo de la República considera admisible la acción de amparo contra decisiones de amparo que a su vez resuelvan un amparo constitucional, siempre que se trate de un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original y haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, esto es que haya quedado firme la sentencia de amparo causante del agravio, pues de lo contrario, estaríamos frente a la figura del amparo sobrevenido …
Sobre este particular, esa misma Sala, en Sentencia Nº 1.745 de 31/07/2002, declaró que la acción de amparo se agota con la segunda instancia, por lo que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, solo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra de la cual se acciona. (Ratificada por esa misma Sala en sentencia Nº 1.781 de 05/ 08/2002).
(ZAMBRANO, Freddy. “El Procedimiento de Amparo Constitucional”. 2ª Edición. Caracas-Venezuela. Editorial Atenea. 2003. p. 192)

Del extracto antes transcrito y que más que una opinión doctrinaria se trata más propiamente de un comentario con en base a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, doctrina esta que posee carácter vinculante conforme a las previsiones del artículo 335 de la Carta Magna vigente, y aunado a lo anterior por el hecho de que en materia de amparo, es la Jurisprudencia la que ha establecido los lineamientos para su desarrollo.

Establecido lo anterior, se observa que ciertamente el amparo cuya inadmisión declaró el a quo es de la especie de los amparos contra sentencia y dentro de esta categorización de los amparos contra amparo, puesto que se ataca la sentencia de amparo de fecha ocho (08) de septiembre de 2006 emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionándose “EL AMPARO COTRA LA SENTENCIA, dictada el día 08 de Septiembre de 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual consignamos en copia simple conforme a lo Previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Recurso de apelación a la misma, REVOCANDO dicha sentencia, y declarándola SIN LUGAR” (folio 7), asimismo que “se suspendan los efectos de la precitada sentencia” (folio 7). Posteriormente en escrito de complemento de los hechos explanados en la solicitud, de fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), indican textualmente “solicitamos: Nulidad de la sentencia, causante del agravio, antes precitada, y desistimos, de la Apelación Interpuesta Conjuntamente.” (folio 79), y fundamenta su petición en irregularidades tanto en el procedimiento de amparo de cuya sentencia se ataca, así como de extralimitaciones del Juez que dictó la sentencia en realización de Inspección Judicial que se convirtió –según se alega- en un desalojo, este último el cual dio origen al amparo de cuya sentencia se ataca en la presente causa.

Establecido lo preindicado, se ha de señalar que ciertamente la parte accionante en el presente amparo acertó en cuanto a intentar el amparo contra amparo por ante el Juzgado jerárquicamente superior al que dictó el amparo objeto del ataque, es decir, el tribunal competente para conocer de la referida acción era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Mas por otra parte, si bien es cierto lo anterior, no fue acertado el recurrente en cuanto a la oportunidad en la que presentó la pretensión de amparo contra amparo, presentado el catorce de septiembre de dos mil seis (14-09-2006). Lo anterior se desprende del hecho cierto de que para la procedencia del amparo de la especie in comento, es menester que se trate de violaciones a derechos o garantías constitucionales causadas por un Juez constitucional en procedimiento previo de amparo, pero a la vez es menester que la sentencia que se ataca haya quedado firme, es decir, que se haya agotado la oportunidad para que el Juez constitucional que conozca por apelación o por consulta del amparo del cual se considera se ha generado -como antes se indicó- lesiones o amenazas de lesiones a derechos y garantías constitucionales, quien en el conocimiento del Derecho, así como de los hechos concretos de que se trate, podrá de manera expedita resolver la situación en el límite se sus atribuciones (teniendo incluso facultades inquisitivas), y en tal sentido, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, según el caso.

En el procedimiento de amparo del cual surge o emana la sentencia de amparo que se pretende atacar mediante amparo, se observa que para el momento en que en que se intentó esta última, la causa aquella se encontraba en estado de consulta por ante el Tribunal jerárquico superior al que dictó la sentencia (llamada en doctrina jurisprudencial doble instancia compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que para el caso concreto, es el Juzgado de Primera Instancia antes señalado competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha dieciséis de octubre del presente año (16-10-2006), vale decir, a posteriori a la anticipada acción de amparo contra amparo, confirmó la decisión de amparo que conoció en consulta. Y además de lo anterior se tiene que la decisión que profirió el referido Juzgado de Primera Instancia, respecto a la preindicada consulta del amparo, fue objeto de apelación, la cual para la fecha está pendiente de decisión en este Tribunal Superior, lo que se traduce en que no se ha agotado aun la doble instancia. Y este sentenciador puede hablar con propiedad de lo antes mencionado, con independencia de que ello conste o no en las actas del presente proceso, y esto en razón que por ante este mismo Tribunal Superior se encuentra expediente signado con el número 628-06-54 de la numeración seguida por este Tribunal, correspondiente a la referida causa apelada, en la cual surgió la decisión de amparo que se recurre mediante la presente acción, o lo que es lo mismo este sentenciador lo conoce por notoriedad judicial.

Con lo anteriormente señalado se quiere significar, subrayar que al no haberse logrado aun el cumplimiento del Principio de la doble instancia al estar pendiente la apelación en la causa indicada y de la referida signatura 628-06-54, no puede ni debe admitirse y en consecuencia conocerse aun de acción de amparo contra amparo contra el fallo tantas veces señalado, proferido en juicio de amparo por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). .

En tal sentido, se repite, que aquel quien se siente perjudicado en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, por una actuación judicial, o de actuaciones en el propio juicio de amparo, o de la correspondiente decisión de amparo, se le ocurra, transitar el camino del amparo contra amparo sin esperar el que la sentencia que pretende atacar haya quedado firme; el Órgano Jurisdiccional a quien corresponda su conocimiento debe declarar In Limine su Inadmisibilidad, y ello no solo porque así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, sino por que este Sentenciador tiene la convicción de que toda vez que el proceso de amparo tiene un carácter célere, expedito, carente de formalidades excesivas y por ende inútiles, siendo ello cierto y difícilmente discutible, resulta quizás contraproducente el que se pretenda un amparo autónomo cuando aun se está ventilando el procedimiento en el cual se quiere esgrimir una violación del Juez de amparo, pues ello a la larga si bien pudiese resultar en beneficio para el peticionante del segundo amparo (en el supuesto hipotético de que ello sea admisible), no es menos cierto que ello también se puede obtener por parte de la decisión que emane del Juez constitucional que bien por revisión o bien por apelación conozca de la decisión que se pretende atacar mediante amparo, y no solo eso, sino que esa solución salvo un caso excepcional, seguramente se ha de producir con mayor prontitud que la que resulte de un nuevo proceso de amparo.

Sumado a lo anterior, no está de más añadir, que al resolverse el amparo que está pendiente en apelación, en el hipotético caso de resultar contradictoria con la del amparo contra amparo, con las obvias consecuencias que ello acarrearía, violándose además la prohibición de juzgar dos veces el mismo asunto (cosa juzgada).

En atención a los razonamientos antes vertidos en la presente sentencia, de manera impretermitible, con apego en la doctrina jurisprudencial vinculante, y sobre todo con apoyo a lo que se considera ajustado a la Justicia, este Tribunal Constitucional debe confirmar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de octubre del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y de la cual se conoce en apelación, y en tal sentido, se ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado contra la referida sentencia; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada contra la Sentencia de amparo dictada en fecha 08 de septiembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal de Alzada, y en cumplimiento de la función Pedagógica que tenemos los llamados por la Ley en la labor de administrar justicia, dejar advertido que aun y cuando el dispositivo de lo decidido se corresponde con lo resuelto por la Juzgadora de la primera instancia al considerarse la Inadmisibilidad de la pretensión constitucional, más sin embargo, este jurisdicente lo hace con fundamento en los términos ampliamente expuesto en el presente fallo, y en especial consideración a la doctrina vinculante de nuestro Alto Tribunal de Justicia, no compartiendo, aun y cuando se respeta, la opinión manifestada por el a quo, al considerar la Inadmisibilidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos LENI VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL, LEBYS VILLASMIL y LUVIDA ELENA VILLASMIL, identificados ut supra, actuando en representación de la ciudadana MARÍA TRINIDAD VILLASMIL, también ya identificada, contra la Sentencia dictada en causa de amparo constitucional signada con el número 1.035 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha seis (6) de octubre del presente año dos mil seis (2006);

• INADMISIBLE la acción de amparo contra la sentencia de amparo de fecha 08 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de amparo constitucional.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Neudo Ferrer González.
El Secretario Temporal,

Guillermo Barrios Ariza.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
El Secretario Temporal,

Guillermo Barrios Ariza.



NEFG/gba.-